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El terrorismo y los delitos sexuales, considerados como supuestos de especial gravedad, eran los únicos que se incluían en el ámbito de aplicación de la libertad vigilada según la anterior redacción del Código Penal (Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre). Se entendía que, agotada la dimensión retributiva de la pena, la adopción de medidas de seguridad era la respuesta a la peligrosidad subsistente del sujeto implicado en este tipo de delitos.

Ha sido una medida de seguridad no exenta de problemas de aplicación práctica, dada la concurrencia en el sistema penal español con medidas cautelares y con penas de contenido coincidente, al menos parcialmente.

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Cuatro puntos sobre los que reflexionar, nada más. La pregunta fundamental, la que todos los libros eluden siempre, dejándola al margen o tendiendo a confundir de modo más o menos eficaz, esta pregunta fundamental es: si la cárcel significa punición, castigo, pena, evidentemente, hace referencia a la transgresión de una determinada regla (de hecho, la punición interviene en el momento en que la regla se trasgrede, se viola). Ahora, la transgresión de la regla remite a su vez al concepto mismo de regla, es decir, a quién decide –y cómo– las reglas de una sociedad. Esta es la cuestión que los distintos operadores del sector, los expertos, no afrontan nunca. Esta es la cuestión que contiene todas las demás y que, si se desarrolla hasta el final, amenaza con derrumbar todo el edificio social y, con él, sus prisiones. ¿Quién decide, y cómo, las reglas de esta sociedad?

Está claro que todas las chácharas que se cuentan sobre el poder del ciudadano (“el ciudadano, esa cosa pública que ha suplantado al hombre”, decía Darien), sobre la participación directa, se muestran cada vez más como lo que realmente son, mentiras. Decidir, en esta sociedad y en todas las sociedades basadas en el Estado, en la división de clases, en la propiedad, lo hace una reducida minoría de individuos que se autodenomina representantes del “pueblo” y que imponen, basándose en determinados poderes ejecutivos (coercitivos), sus reglas. Esta definición, más bien genérica, resalta de inmediato que regla y ley, acuerdo y ley, no son sinónimos. La ley no es una regla como las demás, es una forma particular de concebir y definir la regla: la ley es una regla autoritaria, es una regla coercitiva impuesta, además, por una reducida minoría. Ahora bien, es posible concebir un modo completamente distinto de definir las reglas, o dicho de otra manera, de tomar acuerdos. Por tanto, si no hay coincidencia entre acuerdo y ley, la pregunta fundamental es: ¿cómo se puede puede castigar a un individuo o conjunto de individuos en base a una reglas coercitivas, esto es, leyes que nunca han suscrito, que nunca han aceptado libremente, que nunca han establecido? Esta es una cuestión extremadamente simple, pero que nunca se formula.

Sin plantear aun la pregunta de qué significa concebir las relaciones entre individuos en términos de punición, castigo, pena; sin plantear aun esta cuestión, es necesario preguntarse si es legítimo, justo, útil, agradable, que un individuo, un conjunto de individuos, sean reprimidos, castigados, encerrados, torturados por la transgresión de normas que nunca han concebido ni suscrito. Es esta la cuestión fundamental a la que se intenta encontrar respuesta, una respuesta que a pesar de ser teórica, debe hacerse espacio en la práctica. Ahora, evidentemente, en la misma forma en que planteo aquí el problema a contraluz, se puede ver cómo pienso afrontarlo.

El libre acuerdo es la posibilidad y la capacidad que varios individuos, más o menos numerosos en su asociación, tienen de establecer en común determinadas reglas para realizar su actividad, actividad cuyas finalidades e instrumentos controlan. Sin este control de las finalidades y los instrumentos del actuar propio, no existe autonomía alguna, que es exactamente la capacidad de asignarse las propias reglas. Existe entonces el dominio, el ser dirigidos por otros, por tanto, la explotación. Justo porque esta sociedad no se basa en el libre acuerdo, esto último se desarrolla solo dentro de pequeños grupos donde existe la conciencia de la posibilidad de tener relaciones de reciprocidad, de libertad, por lo tanto, sin formas coercitivas; pero más allá de pequeños grupos que, de forma conflictiva con la sociedad, buscan vivir de este modo, en este orden de cosas no existe una posibilidad parecida, porque precisamente vivimos en una sociedad basada en la división de clases, en el dominio y en el Estado que, de alguna manera, es producto y garante de esta división de clases y de este dominio.

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Decir que el poder punitivo es un poder claramente patriarcal es casi una perogrullada. En primer lugar, porque todos los sistemas que configuran la cultura hegemónica actual son patriarcales, pues el patriarcado no sólo es un sistema total sino además global. En segundo lugar, porque es precisamente el poder punitivo (y la cultura del castigo que le subyace) el núcleo fundamental de la cultura occidental hoy dominante en casi todo el planeta. El patriarcado es una forma de violencia cultural y estructural, lo cual es evidente en innumerables ejemplos, uno de ellos las agresiones sexuales a mujeres. Sin embargo, es precisamente también desde esa cultura violenta desde donde se ha construido un sistema de castigo cada vez más perfeccionado por parte del Estado: el Derecho penal y sus instituciones. Es decir, es en el sistema patriarcal en el que se entiende el modelo de justicia penal que tenemos y no es casual que sea así porque es consecuencia del primero y está construido a su imagen y semejanza.

Brevemente podemos afirmar que son dos los rasgos comunes generales que unen al poder punitivo y al poder patriarcal. El primer punto de encuentro estaría en su relación con el capitalismo y el segundo en el control mediante el miedo (a la fuerza, a la pena, al infierno etc) Pero además hay otros rasgos más precisos entre el patriarcado y el sistema penal. Estos son, sin detenernos en desarrollarlos: el desprecio por la vida (no sólo de personas, sino también de animales, plantas…), la generación de siervas (víctimas, incapaces, infantilizadas), la utilización amañada de las ciencias, el interés en la ruptura de los lazos de solidaridad, el fundamento en la lógica dualista (hombre-mujer/buenas-malas/criminales-no criminales), la relación entre el concepto culpa de la punición y el concepto «eres mía» del patriarcado…

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Impotencia y frustración. Hablar con una pared. Chocarse con un muro de piedra, para levantarse, coger impulso y volver a golpearse una vez más, una y mil veces más. Esto es lo que siento cuando me enfrento a un recurso penitenciario.

Esa sensación de que da igual lo que argumente, que el juzgado o Audiencia competente va a desestimar el recurso, con el mismo Auto que el resto de recursos sobre la misma materia. Da igual que el asunto se trate de oficio o de libre designación; es indiferente a qué juzgado o tribunal tenga el honor de dirigirme; no es relevante que mis argumentaciones quepan en tres, cinco, diez o cien mil folios; no tiene trascendencia la cita de distinta jurisprudencia de diferentes órganos jurisdiccionales,… al final el resultado es siempre el mismo: desestimación del recurso.

Esta situación es sumamente desmoralizante para el letrado, por los poquísimos recursos que prosperan, y parecen empujar a un “corta y pega” de unos recursos para otros, porque se puede pensar: “total, para lo que va a servir y el caso que van a hacer”.

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El libro trata las fuentes disponibles para el estudio de la historia de la cadena perpetua en España, desde sus inicios en el siglo XIX hasta su abolición en la segunda década del siglo XX, y aporta un análisis crítico acerca de lo que supone para nuestra legislación penal la reciente aprobación de la “prisión permanente revisable”.

Se trata de una obra colectiva coordinada por Pedro Oliver Olmo y Luis Gargallo Vaamonde, y en ella participan varios miembros del Grupo de Estudios sobre la Historia de la Prisión y las Instituciones Penitenciarias: los coordinadores, Eduardo Parra Iñesta, Mae Cubero Izquierdo, Jesús Carlos Urda y Ángel Organero.

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Uno de los conceptos que creo que mejor definen a la prisión es el de “institución total”, ideado por el sociólogo canadiense Erving Goffman, y que describe en su libro “Internados. Ensayos sobre la situación social de los enfermos mentales” (1.961).

Goffman llama institución cerrada o total a un “lugar de residencia o trabajo, donde un gran número de individuos en igual situación, aislados de la sociedad por un periodo apreciable de tiempo, comparten en su encierro una rutina diaria, administrada formalmente”. Según este autor, una de las características de este tipo de instituciones es que todas las actividades cotidianas están estrictamente programadas y se imponen jerárquicamente, mediante un sistema de normas formales explícitas. Las diversas actividades obligatorias se integran en un único plan racional, deliberadamente creado para lograr de objetivos propios de la institución.

Si bien el autor llevó a cabo sus estudios sobre un hospital psiquiátrico, un ejemplo típico de institución total es la cárcel. En ella, frente al individuo preso, surgen los actos administrativos, que merman su capacidad de autodeterminación como persona y articulan el modo de organización inherente a la institución total. Entre los más significativos de cara a estos fines, aparecen los castigos (sanciones) y recompensas (o beneficios) establecidos legal y reglamentariamente, y utilizados para que el sujeto moldee un tipo de subjetividad determinada, compuesta por las conductas que la institución impone.

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El 6 de marzo de 1991, a través de una Circular de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (DGIP), se oficializaba en España lo que después se ha conocido como ‘el régimen FIES’, apelado también “la cárcel dentro de la cárcel”.

La realidad era algo más compleja: ya desde el año 1979, año en que se aprobó la Ley Orgánica General Penitenciaria –primera Ley orgánica de aquella naciente democracia–, se reconocía en España la posibilidad de aplicar a los internos, en cumplimiento o preventivos, un régimen que se denominaba “cerrado”, en contraposición al “abierto” que se aplicaba a los presos en tercer grado, pero también al “ordinario”, que se preveía para la generalidad de los reclusos, preventivos o clasificados en segundo grado.

El régimen “cerrado” estaba previsto en la citada Ley General Penitenciaria para los internos de especial peligrosidad, y también para aquellos que, sin ser peligrosos, resultaran “inadaptados a los regímenes abierto y ordinario”, como si la adaptación a la vida en prisión fuera un fin en sí mismo, y no un medio para la reinserción social y, en definitiva, para la adaptación a la vida en libertad.

En cuanto al contenido de ese régimen cerrado, la ley y el reglamento que la desarrollaba no contenían más que las líneas generales, de modo que la concreción de las condiciones en que se desarrollaba la vida de estos internos se dejó al albur de la propia DGIP, quien a través de instrucciones, circulares, protocolos y ordenes de Servicio fue llenando el vacío normativo al respecto.

Para muestra, un botón: el 2 de agosto de 1991 se dictará una circular reguladora de las condiciones de vida de los internos en régimen cerrado, que establece que pasarán 22 horas solos en su celda, sin efectos personales, con tan sólo la ropa que lleven puesta y una muda, no pudiendo acostarse más que en las horas de descanso, y debiendo situarse al fondo de la celda cuando aparezca el funcionario. Se les permitirá salir al patio dos horas, en las que tan sólo podrán coincidir con otro interno. Del mismo modo, se prevén registros diarios de las celdas, así como cacheos en todas las entradas y salidas de la celda.

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