Cuando hablamos de tortura, resulta inevitable abordar más temprano que tarde la cuestión de los presos y presas en situación de aislamiento. Primeramente porque es más fácil garantizar la impunidad de los malos tratos que sufren en celdas apartadas de las miradas de testigos y, en segundo lugar, porque el tipo de internos que pueblan estas estancias conforman una gran parte de las víctimas preferidas por quienes ejercen esta vil práctica: reclusos rebeldes y/o violentos, terroristas, inadaptados, enfermos mentales o marginados, en un sentido amplio del término.
No es el objeto de este artículo, sin embargo, recoger este tipo de episodios. Este Informe anual de la Coordinadora para la Prevención y Denuncia de la Tortura (CPDT) ya se ha encargado de documentar todos los casos de los que hemos tenido noticia en los últimos meses. En estas líneas nos queremos referir a la denominada Tortura Blanca, la que sufren todas las personas sometidas forzosamente a una situación de aislamiento. En otras palabras, nuestra finalidad es contestar al siguiente interrogante: ¿es el aislamiento penitenciario una forma de tortura en sí misma? Todo ello partiendo de la definición de lo que entendemos por tortura en la CPDT (la causación de un sufrimiento físico o psíquico por parte de un funcionario público con la intención de obtener información o ejercer un castigo contra una persona por lo que sabe o sospecha que ha hecho).
Las razones que justifican el aislamiento
Existen cuatro razones por las que una persona puede encontrarse en situación de aislamiento en el Estado español: (1) en primer lugar como medio coercitivo o aislamiento provisional (art. 72 del Reglamento Penitenciario o RP), “dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario”; (2) en segundo lugar como limitación regimental (art. 75.1 RP) para garantizar el “aseguramiento de su persona y por la seguridad y el buen orden de los Establecimientos”; (3) por la imposición de alguna sanción al cometer alguna infracción grave o muy grave recogida en el Reglamento Penitenciario(art. 233 RP); y (4) al encontrarse clasificada en primer grado (arts. 89 a 95 RP).
El aislamiento como sanción penitenciaria
En el tercero de los supuestos, el del cumplimiento de una sanción, el límite temporal es de 14 días, con una posibilidad de acumulación (límite del “triple de la mayor”) hasta 42 días, en caso de varias infracciones castigadas con aislamiento, eso sí, condicionado a la elaboración de un “informe previo y reconocimiento del Médico del Establecimiento, quien vigilará diariamente al interno mientras permanezca en esa situación, informando al Director sobre su estado de salud física y mental y, en su caso sobre la necesidad de suspender o modificar la sanción impuesta”. Cabe señalar, a este respecto, que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 19 de julio de 2012 (Ketreb vs Francia), condenó al Estado francés por la vulneración del art. 3 CEDH, entre otras cuestiones, por no haber valorado el riesgo para la salud mental en la aplicación de una sanción de aislamiento.

Por duodécimo año consecutivo, la Coordinadora para la Prevención y Denuncia de la Tortura (CPDT) presenta su informe anual sobre los casos de tortura, malos tratos y muertes bajo custodia conocidos en el Estado español.
