Represalias Contra Carmen Badía Lachos Por Su Participación En La Última Huelga De Hambre Colectiva, Empeoramiento De Su Situación Y Necesidad De Reivindicar Su Excarcelación Por Enfermedad Muy Grave Con Padecimientos Incurables

Lxs compañerxs del Grup de Suport a Presxs de Lleida nos hablan en su blog de una carta con fecha del pasado 15 de mayo donde Carmen Badía Lachos, la única mujer presa que se ha sumado a la huelga de hambre colectiva de mayo, comunica que está sufriendo represalias por su participación en ella. Por lo que dicen, si antes recibía apoyo sanitario las 24 horas del día, éste se ha visto reducido a 15 horas (de 14:00 a 17:00 y de 20:00 a 8:00), y se encuentra sola en la celda con otra presa que al parecer le ha sido asignada como apoyo, cuando ella misma está necesitada de él, ya que padece una enfermedad mental y se ha intentado suicidar varias veces recientemente

El estado de salud de Carmen ha vuelto a empeorar y cuenta que apenas puede dormir, pues tiene el corazón muy acelerado por la quimioterapia. Y que se han llevado de su celda la silla de ruedas que tenía para moverse, con la excusa de que la necesitaba otro interno. Aunque lleva ya tres meses en la cárcel de Zuera y lo ha pedido reiteradamente, aún no la han visitado los médicos. El día 26 de abril tenía que salir a ser vista por el oncólogo y no la llevaron, porque supuestamente no llegó la ambulancia. Dice que pudo hablar con la jueza de Vigilancia Penitenciaria, ante la que denunció su situación y que, viendo su estado, le dijo que pediría informes a la cárcel sobre ella.

Como dicen lxs compas de Lleida, «aún así, esta mujer conserva su fuerza y su valentía» y les dice en su carta: “Hasta otra, estoy cabreadísima, ya sabéis, ajo y agua… Pero el ajo es un buen antibiótico y sin agua no se puede vivir, así que no está mal jajaja. Un abrazo y por favor no os olvidéis de mi.”

Y, continúa contando la gente de Lleida, «como podemos ver, Carmen necesita apoyo. Comenta que internos de otros Centros Penitenciarios no le contestan a las cartas y según dice tampoco le llegan las nuestras de vuelta ni las de CAMPA. No sabemos qué es lo que ocurre. Pero aún así animamos a seguir escribiéndole más que nunca.»

A nosotrxs nos parece que hay que seguir reivindicando la excarcelación de Carmen, ya que las mismas leyes que se supone ha vulnerado y en virtud de las cuales se le está castigando prescriben que ahora sea liberada, y no sólo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91 del código penal:

Artículo 91 CP

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior [que regula los requisitos generales para la libertad condicional], los penados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, las dos terceras partes o, en su caso, la mitad de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional.

El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del juez de vigilancia penitenciaria, se estimen necesarios.

2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al juez de vigilancia penitenciaria, quien, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.

(…)

O de lo que dicta el reglamento penitenciario:

Artículo 104.4 RP: Los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad.

Artículo 196 RP. Libertad condicional de septuagenarios y enfermos terminales:

1. Se elevará al Juez de Vigilancia el expediente de libertad condicional de los penados que hubiesen cumplido setenta años o los cumplan durante la extinción de la condena. En el expediente deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Penal, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes o, en su caso, las dos terceras partes de la condena o condenas.

2. Igual sistema se seguirá cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables. Cuando los servicios médicos del Centro consideren que concurren las condiciones para la concesión de la libertad condicional por esta causa, lo pondrán en conocimiento de la Junta de Tratamiento, mediante la elaboración del oportuno informe médico.

(…)

Sino, sobre todo, porque la constitución, la ley orgánica general penitenciaria y el mismo reglamento carcelero reconocen el derecho de las personas presas a una asistencia sanitaria igual a la que recibe en la calle cualquier persona:

Artículo 43 CE:

1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

(…)

Artículo 3 LOGP:

La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza.

En consecuencia:

(…)

4. La Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos.

(…)

Artículo 208 RP. Prestaciones sanitarias

1. A todos los internos sin excepción se les garantizará una atención médico-sanitaria equivalente a la dispensada al conjunto de la población. Tendrán igualmente derecho a la prestación farmacéutica y a las prestaciones complementarias básicas que se deriven de esta atención.

No somos «juristas» pero en todo este articulado se puede ver claramente que, según la ley, las autoridades carceleras pueden y deben, si se tiene en cuenta la obligación de la administración penitenciaria de respetar «la personalidad humana de los recluidos», clasificar en tercer grado, «por razones humanitarias y de dignidad personal», y «con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación», e iniciar expediente de libertad condicional a las personas presas que sufran enfermedades muy graves «con padecimientos incurables». Y no cabe duda de que Carmen está en ese caso.

Pero, además, la administración carcelera está obligada a proporcionarle los mismos cuidados que recibiría en la calle, y eso, según todas las evidencias, no está sucediendo, ni en su caso ni el de ninguna persona presa gravemente enferma, ya que es notorio que la sanidad penitenciaria es catastrófica. Y, por ejemplo, Carmen ha perdido ya -como le ha pasado a Francisco Chamorro y también a prácticamente cualquier persona presa que se encuentre en situación parecida- varias citas con el médico especialista, porque el ministerio del interior no ha cumplido su obligación de trasladarle. Entonces, Carmen debe ser excarcelada inmediatamente, igual que cualquier otra persona presa gravemente enferma. Y cualquier persona digna, responsable políticamente y solidaria con sus semejantes debería exigirlo.

¡LIBERTAD PARA CARMEN BADÍA Y PARA CUALQUIER PERSONA GRAVEMENTE ENFERMA CON PADECIMIENTOS INCURABLES!

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