Reproducimos un fragmento de una entrevista [ver completa] realizada al criminólogo crítico, miembro del OSPDH (Observatori del Sistema Penal i els Drets Humans) de la universidad de Barcelona, Iñaki Rivera Beiras y publicada en un blog universitario de Mar del Plata en verano del 2008. Trata sobre la impunidad con que policías y carceleros practican la tortura amparados por las leyes y de la tendencia a utilizar los mecanismos institucionales que deberían impedirla para maquillar esa impunidad.
«Año tras año se multiplican las denuncias de torturas. Sin embargo, el índice de condenas por estos delitos es prácticamente nulo. ¿Cuáles son las causas del fracaso en la persecución de estos delitos? ¿En qué medida puede ser revertido esto a partir del sistema de visitas regulares a los lugares de detención que contempla el Protocolo Facultativo al establecer un subcomité internacional para las visitas?
Primera parte de la pregunta. Ayer yo les traje aquí a la Universidad, para que lo tengan en la Biblioteca, una investigación que acabamos de presentar en Barcelona, que se titula “Privación de Libertad y Derechos Humanos. La Tortura y otras formas de violencia institucional”. En la primera parte se pone de manifiesto, se demuestra empíricamente, la existencia de la tortura, con datos, cifras, números, con víctimas y victimarios, comunidades autónomas en España, etc. Luego, como toda investigación hay un capítulo final de conclusiones. Las conclusiones las dividimos en dos partes: unas son conclusiones sobre la tortura y otras son conclusiones sobre la impunidad de la tortura, que es una segunda victimización a la víctima de la tortura. No sólo es golpeado y torturado sino que su victimario queda impune. En la Argentina saben bastante de esto. Ahí intentamos trazar cuales son las causas que producen o fomentan esa impunidad.
En primer lugar, podemos señalar que existe un auténtico marco jurídico de la tortura. La tortura no se da sólo por situaciones estrictamente de facto o extrajurídicas, sino que nosotros analizamos la realidad y la legislación española. Hablo de allá, pero no creo que la cosa sea demasiado diferente acá. El propio derecho permite zonas de no derecho. El propio ordenamiento jurídico permite el decreto de incomunicación. Un detenido que se le aplica la legislación antiterrorista, sin ir más lejos, puede estar privado de libertad en dependencias policiales hasta catorce días de duración sin que sea pasado a disposición judicial hasta transcurridos esos catorce días, con lo cual la policía lo puede coser y descoser varias veces y luego entregarlo sin demasiadas marcas al juez. Se prohíbe que la persona designe un abogado de su elección y se le impone, aún contra su voluntad, los abogados de oficio, porque no hay Defensorías como aquí.
Segunda variable: el aislamiento, los regímenes penitenciarios de aislamiento. Nadie es torturado en público, en presencia de todos sus compañeros. La persona es torturada y maltratada en una situación de aislamiento, donde, si es que es un héroe y se atreve igualmente a presentar una denuncia -aún cuando tenga que seguir preso y conviviendo mañana y pasado con los funcionarios que él denuncia-, llegará un momento en que habrá una imposibilidad procesal de poder demostrar el hecho, porque la persona no tendrá pruebas. No se podrá practicar una prueba testifical que acredite el hecho, que los compañeros digan yo vi cómo le pegaban a tal. Y en contrario sentido, los funcionarios imputados de agredirle sí que tendrán la posibilidad que sus compañeros declaren como testigos diciendo ‘nosotros no lo tocamos, al contrario, él se abalanzó contra nosotros y tuvimos que reducirlo’, etc. Ya vamos mencionando varias situaciones que contribuyen a la inexistencia de más sentencias condenatorias.
Luego, no nos engañemos: estamos hablando de esto aquí, en una situación de libertad, muy tranquilamente. Pero una persona privada de libertad no puede, de ninguna manera, denunciar haber sido golpeada y tener que seguir conviviendo en el interior de esa institución. Entonces nosotros apelamos, como dice el Protocolo, a lo que me referiré al final, a las medidas de protección que una autoridad judicial o eventualmente administrativa –preferentemente judicial- ha de adoptar contra una persona que ha tenido la valentía de denunciar esto.
Por lo tanto, existe una situación estructural de la propia privación de libertad que hace que la persona tenga pánico, mucho miedo de denunciar haber sido golpeado y tenga que continuar ahí viviendo, como si no pasara nada. Aún en el caso, y seguimos añadiendo más circunstancias, de que hiciera todo ello, seguramente va a ser muy difícil procesalmente poder demostrar la existencia de este tipo de prácticas. Siempre decimos que hay una clara presunción de veracidad del funcionario público frente a la palabra del preso, donde el valor de la credibilidad de unos con otros es absolutamente distinto. Incluso en aquéllos casos en España, estoy hablando de esta investigación, nosotros detectamos casos de sentencias condenatorias a funcionarios de custodia, de las pocas que hay pero que también las hay, en las que tanto en el último gobierno de José María Aznar como en el primer mandato del gobierno de Rodríguez Zapatero se han concedido algo más de ciento quince indultos a personas condenadas por sentencia firme y que posteriormente el indulto ha burlado el pronunciamiento judicial que tanto había costado. Por lo tanto, efectivamente podemos decir que hay multitud de denuncias por torturas pero hay muy pocas sentencias condenatorias. Es el gran problema, porque siempre nos enrostran diciendo ‘bueno, usted debe respetar la presunción de inocencia de esas personas y si no hay tantas sentencias condenatorias es porque no hay tortura’. Y punto. Es el discurso del Pinochet de los años setenta en Chile. Deberían también de pensar quienes dicen eso en quienes dijeron previamente aquellas frases.
Pero esto en la criminología tiene también una explicación: se ha hablado tanto de un concepto, como es la cifra negra de los delitos ¿Por qué no lo aplicamos también aquí? Aquí también hay una cifra negra en el ámbito de la tortura. La cifra negra siempre se definía en la criminología como la diferencia entre lo efectivamente producido y lo oficialmente registrado. Bueno aquí también podemos pensar que hay realmente producido una gama muy grande de actos de malos tratos y torturas y sin embargo oficialmente registrado con sentencia firme un porcentaje muy reducido. Por lo tanto hay una inmensa cifra negra en el interior, que debería de servir a las autoridades estatales no para disculpar al Estado en cuanto a la tortura sino para preocuparse en por qué existe esa cifra negra.
Esto va, lo más rápido que pueda, a la parte final de tu pregunta: el Protocolo Facultativo. Los Estados han asumido una serie de obligaciones de carácter internacional que están para algo, no para decorar la Constitución o los Tratados Internacionales. El Estado se obliga como sujeto de Derecho Internacional que es en la Comunidad Internacional, a asumir los compromisos adquiridos en esos Tratados Internacionales. El Protocolo Facultativo contra la Tortura del año 2002 se añade a la Convención contra la Tortura de la ONU, que es del año 1984. Estados como la Argentina y España lo han ido adoptando, se ha llegado al Estado número veinte hace más de un año atrás y ha entrado en vigor. Por lo tanto en los Estados que son firmantes, como lo es Argentina y España esto ya es Derecho positivo vigente. Este Derecho positivo vigente obliga a que en el plazo de un año desde la entrada en vigor, que ya se ha producido en junio del año pasado, se creen los llamados mecanismos nacionales de prevención de la tortura. Nosotros pedimos, haciendo nuestra interpretación del Protocolo que los mecanismos de prevención sean los organismos de la sociedad civil, los organismos de Derechos Humanos con una trayectoria acreditada, que tengan una legitimidad acreditada en la lucha contra la tortura. De lo contrario, se pierde absolutamente el valor añadido del Protocolo Facultativo. Es decir, hablando claro, esos organismos de Derechos Humanos que han trabajado con muy pocos recursos, con muchísimas dificultades para poder acceder al interior de los centros de reclusión, etc., pedimos que se les otorgue un carnet, una autorización para poder entrar, como dice la letra de la legislación del Protocolo y la Convención, por sorpresa y sin previo aviso en los lugares de privación de libertad para poder inspeccionar y denunciar. No es que tengan facultades de juzgamiento, de procesamiento. Pero que puedan entrar como lo estamos haciendo ahora aquí en esta mesa: con algún medio mínimo tecnológico para poder hacerle una foto a la persona antes que desaparezcan las marcas, grabar una conversación o filmar, etc. Con esos mínimos medios, que hoy cualquier teléfono lo permite, se logra un eficaz mecanismo de recolección de pruebas antes de que las pruebas desaparezcan. El mecanismo sale de ahí y pone esas pruebas a disposición de la autoridad que tenga que ser: el juez de turno, el fiscal o quién sea. Eso es lo que tendría que hacer el mecanismo. Por lo tanto no le deben asignar estas tareas a una entidad ya existente, como lo es en España el Defensor del Pueblo o el Ombudsman, que nunca han hecho nada verdaderamente y ahora se apuntan al negocio este de los Derechos Humanos. Pretendemos que realmente se le de el mecanismo a aquéllos organismos que tienen tan pocos medios, que trabajan tanto y se le ponen tanto impedimentos para entrar a la cárcel. Y además, no nos engañemos: son esos organismos los que generan confianza en el interior de los centros de privación de libertad. Son los verdaderos interlocutores de los presos, porque los presos ya no confían en otro tipo de mecanismo. Aquí hay un auténtico desideratum que se juega en éste sentido. Y aquí se verá la auténtica voluntad que tienen los Estados: ahora sí tienen en sus manos la posibilidad de crear un mecanismo dando un paso más. Se lleva treinta años de lucha en esto. La lucha del famoso suizo de la APT, que empezó por la creación del Protocolo Facultativo, empezó en los años setenta. Bueno, treinta años de lucha para que finalmente se haya podido crear este Protocolo Facultativo. Si en definitiva la designación del mecanismo de protección va a ser designar lo ya existente ¿cuál es el valor añadido que tiene el Protocolo? El valor añadido es verdaderamente darle la oportunidad a aquéllos organismos acreditados de la sociedad civil, para que puedan realmente luchar en esta materia. No tenemos una respuesta todavía, porque los países no lo han implementado aún, salvo algún caso aislado. Pero ni Argentina ni España todavía lo han hecho. Veremos. El proceso de implementación, en el caso nuestro en España, deja bastante que desear en este sentido. Ya sabemos que la intención es designar mecanismo nacional de prevención al Defensor del Pueblo y no a estas organizaciones sociales [ver].»
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