La Libertad Condicional Anticipada Por Enfermedad

Antes de entrar a analizar el artículo 92 del Nuevo Código Penal y los artículos 104.4 y 196 del Reglamento, se hace necesario un estudio previo de la actual cobertura jurídica, a fin de determinar cuáles son las obligaciones de la Administración y de los órganos judiciales ante el problema de los enfermos graves e incurables en prisión.

Por lo que se refiere a las prestaciones de la Administración, ya nuestra Constitución reconoce en su artículo 43.1 el derecho a la protección de la salud, encargando a los poderes públicos su organización y tutela. Si por otro lado observamos como el artículo 25.2 del mismo cuerpo legal reconoce a todo condenado a pena de prisión el goce de los derechos fundamentales, resulta obvio concluir que todo interno en un establecimiento penitenciario tendrá el derecho constitucional a la protección de su salud y la administración encargada de su protección no podrá ser otra que la penitenciaria.

Así lo entiende la propia ley Orgánica General Penitenciaria cuando en su artículo 3.4 establece que “la Administración Penitenciaria velará por la vida integridad y salud de los internos”.  En el mismo sentido el artículo 4 del Reglamento Penitenciario donde se enumeran los derechos de las personas presas: «Los internos tendrán  derecho  a  que  la  Administración  Penitenciaria  vele  por  sus  vidas,  su integridad y su salud..»

Tras esta somera, pero necesaria visión de la actual regulación de la protección de la salud de los internos en establecimientos penitenciarios, podemos sacar como conclusión que la Administración Penitenciaria   y los órganos judiciales tiene la obligación legal de la protección de la salud de los reclusos.

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