Entrevista realizada en el programa Ones de Pau de Contrabanda FM
Categoría: <span>Cárcel=Tortura</span>
Si torturar es infligir a una persona, con cualquier utensilio o método, un grave dolor físico o psicológico, con intención de castigarla u obtener algo de ella (información, una confesión, obediencia, sumisión…), entonces, la cárcel y el sistema penal cuyo centro ocupa, así como el régimen de dominación y explotación capitalista a cuyo servicio está evidentemente la acción punitiva del Estado, se pueden definir como máquinas de tortura. Sin embargo, por razones que iremos explicando en el desarrollo de este texto, nos referiremos en primer lugar a la tortura y a los tratos crueles, inhumanos o degradantes más evidentes, es decir, el empleo de la violencia física directa, usados rutinariamente por los agentes de la administración del Estado para alcanzar los fines de la misma, y enseguida, a los que son consecuencia inmediata de su funcionamiento “normal”.
El texto que viene a continuación habla de la tortura en las cárceles y de la cárcel como tortura y tiene su origen en la transcripción posteriormente corregida de una charla pronunciada por su autor, un miembro de Salhaketa-Bizkaia, en unas “Jornadas contra la sociedad-cárcel” que se celebraron en Valencia en mayo de 2007. Como su contenido sigue vigente en su mayor parte, lo ofrecemos ahora, en octubre de 2011, como información complementaria de otra intervención de la misma persona dentro del “primer ciclo de charlas-debate sobre las torturas y malos tratos en las cárceles”, también en Valencia, el próximo sábado, 29 de octubre a las 18:00, en el Arte Facto, calle Pie de la cruz, 8.
Pienso que el gran mérito de este libro [Privación de la libertad y derechos humanos. La tortura y otras formas de violencia institucional en el Estado español], editado por Iñaki Rivera Beiras y por Francisa Cano, consiste en haber iluminado un lado oculto –el más terrible, el más odioso y obsceno– de las instituciones públicas, como es la tortura. En haber sacado a la luz y, por tanto, en haber situado ante la conciencia civil un fenómeno tan infame y degradante como ignorado y escondido. En este sentido, este libro, con la gran cantidad de análisis y de información que proporciona, no sólo representa una contribución científica al conocimiento de las violaciones de derechos, y en particular, de la tortura. También es una contribución cívica y política a la lucha contra la tortura; a su estigmatización y rechazo, por el sólo hecho de desvelarla y documentarla, tanto en el sentido común como en la deontología profesional de las fuerzas de policía y de los agentes de prisiones.
Lo que caracteriza la tortura, en efecto, es su eliminación de la mirada pública, en un doble sentido. Por un lado, porque la tortura se consuma en secreto, en los cuarteles, en las cárceles, en las comisarías de policía, en el tête a tête entre inquisidor e inquirido. Por otro, porque la tortura no es nunca, diría que casi por principio, objeto de estudio; porque es extraña a los intereses académicos de la cultura jurídica, porque es una materia innoble o en todo caso indigna de los sofisticados análisis técnico-jurídicos en los que gustan regodearse los juristas.
Estos dos factores, por lo demás, caracterizan en general la condición de los detenidos y de la institución carcelaria. Ésta es, de un lado, una institución por naturaleza cerrada y separada de la sociedad, que dificulta la información y, más aún, la atención y el interés de la opinión pública. Y es, de otro lado, una institución ignorada por la ciencia jurídica, incluida la penal, como si se tratara de un fenómeno secundario, marginal, indigno de las altas elaboraciones dogmáticas. De los cientos de libros de derecho penal que se escriben cada año en Italia y España, pueden contarse con los dedos de la mano los dedicados a las condiciones de vida de los detenidos. Y casi ninguno de los miles de jóvenes que cada año se preparan para la profesión de juez o de abogado sabe nada de la cárcel porque –en los muchísimos años de estudios universitarios y post-universitarios- no ha visto nunca una prisión.
Y bien, esta doble ocultación, esta doble ignorancia, es la que sitúa la condición de los detenidos –la violación de sus derechos y, como nunca, la tortura- fuera del debate público. Y es que la tortura se encuentra protegida por un doble nivel de secretismo: la opacidad, la separación, la ocultación de la mirada pública de la institución carcelaria como tal y, en general, de toda forma de privación de libertad; y el secreto en el secreto que, además, comporta la tortura: negada, ignorada, apartada, incluso al interior de la fenomenología carcelaria, y por eso doblemente ocultada tanto a la mirada de la opinión pública como al análisis y a la reflexión de la ciencia jurídica.
Quiero añadir que en Italia esta ocultación es más grave aún que en España, ya que el derecho italiano ni siquiera prevé un delito específico de tortura. Está claro que esta gravísima laguna –que viola el artículo 2 de la Convención contra la tortura del 10.12.1984 y la propia Constitución italiana, cuyo artículo 13.4 impone que se “castigue toda violencia física o moral sobre las personas sometidas a restricciones de libertad”- sólo se explica por la voluntad de quitarse de encima el problema; por la falta de disposición de la clase política para admitir que en nuestro país la vergüenza de la tortura existe; y por su pretensión de exorcizarla denominándola, antes que por su nombre –“tortura”– con eufemismos de distinto género –abusos, técnicas de interrogatorio, presiones físicas y similares– y castigándola, si acaso, como simples “lesiones personales”.
Y bien, es este doble secreto el que este valioso y meritorio libro sobre la tortura viene a desgarrar. Por eso quiero expresar aquí mi particular agradecimiento y aprecio a Iñaki Rivera Beiras, a quien se debe la más importante y completa obra sobre la cárcel –La cuestión carcelaria. Historia, epistemología, derecho y política penitenciaria, editada por Ediciones del Puerto en Buenos Aires, en 2006- además de Tortura y abuso de poder, escrito junto a Roberto Bergalli y publicado en el 2006 con Anthropos, y de esta valiosa compilación de estudios que edita junto a Francisca Cano.
¿Por qué es tan importante –en el terreno cívico y político, además de científico– romper el secreto y el silencio que rodean y sostienen a la tortura? Porque el secreto es connatural a la tortura, es un elemento constitutivo y un factor decisivo de la misma, dado que la tortura prospera y se difunde gracias a él. Por múltiples razones.
En primer lugar, porque el secreto en el que se consuma la tortura es el principal factor de su impunidad. Los diversos ensayos que componen este libro documentan cerca de 720 denuncias de tortura cada año en España. Pero podemos estar seguros de que el número de torturas es bastante superior; de que existe una altísima cifra negra de delitos de torturas que permanece invisibilizado por el hecho de que la tortura se desarrolla en el espacio cerrado de las dependencias policiales, sin testigos, con la sola presencia de las víctimas y del torturador. Y esto hace difícilmente justiciable la tortura, ya que ante la falta de pruebas es difícil condenar al torturador, mientras el torturado, como ocurre en Italia, corre el riesgo de ser condenado por calumnia. Así las cosas, la impunidad se convierte en un factor criminógeno, de legitimación y difusión de la tortura como práctica ordinaria.
En segundo lugar, la invisibilidad, el secreto, es connatural a la tortura porque él mismo forma parte de la tortura. Constituye, por así decirlo, una tortura en la tortura. En la tortura, en efecto, el torturado está solo e impotente frente a su torturador. No sabe cuándo cesarán los tormentos. No sabe ni siquiera qué tormentos se sumarán a los ya padecidos. Es en esta soledad, en este terror absoluto, sin esperanza, donde reside el aspecto quizás más terrible, más insoportable –acaso más que el dolor físico- de la tortura. El torturado sólo sabe que se encuentra en manos de su torturador, sometido a su dominio absoluto, víctima de torturas sin límite, no imaginadas y ni siquiera imaginables.
En tercer lugar, la tortura representa, en virtud del secreto en el que se consuma, la manifestación extrema y más desagradable del poder del hombre sobre el hombre. Un poder absoluto, ante todo, porque absoluto es el terror del torturado. Una manifestación infame de vileza, además, porque la tortura se ejerce, en la sombra y amparada por el secreto, sobre una persona inerme.
Bajo este aspecto, no sólo la tortura sino también su impunidad –más aún, la posibilidad misma de la tortura– representan la violación más notoria y degradante del estado de derecho. Contradicen todos sus principios basilares: la visibilidad y la transparencia del ejercicio del poder, su sujeción a la ley, la lesión, en definitiva, de la dignidad de la persona y de sus derechos fundamentales más elementales y vitales.
Si esto es así, la lucha contra la tortura es también la lucha contra toda forma de secretismo e incluso de opacidad o de no transparencia en las condiciones de vida de la persona privada de libertad personal. Es también, en síntesis, la batalla a favor del habeas corpus, en el sentido literal de la expresión: como intangibilidad del cuerpo, garantizada por su sustracción al secreto y a la invisibilidad pública.
Esta sustracción al secreto, a la invisibilidad, del cuerpo del detenido, sólo se puede asegurar mediante rígidas garantías procesales que permitan excluir, o al menos reducir, la posibilidad material de la tortura. En primer lugar, mediante una más rígida limitación de los poderes de detención de la policía, tanto respecto de su ejercicio como de la duración de la misma. En segundo lugar, y principalmente, la prohibición de que el arrestado sea interrogado por agentes de policía antes que por magistrados, y sobre todo, sin la presencia de un abogado defensor. De modo más general, es necesario excluir cualquier posible contacto asimétrico y sobre todo secreto entre los detenidos y quienes le interrogan. De hecho, la restricción de la libertad personal sin garantía de defensa ni controles jurisdiccionales ofrece el lugar y la ocasión privilegiados para la tortura o, de todos modos, para actos de violencia sobre las personas arrestadas.
Las principales garantías contra tales abusos están constituidas, en suma, a) por la reducción de la duración de la detención o de la custodia preventiva al tiempo estrictamente necesario antes del interrogatorio por parte del magistrado; b) por la no admisión en juicio, por tratarse de prueba ilícita, de cualquier testimonio o confesión extraídos por la policía o sin la presencia del defensor; c) por la máxima transparencia, en definitiva, de cualquier contacto entre detenidos e interrogadores, tanto si se trata de agentes de policía como de magistrados de la acusación pública, asegurada por la simultánea presencia del abogado defensor.
Quienes interrogan, en suma, a una persona privada de la libertad, ni siquiera deberían acercarse a ella sin la presencia del defensor. Su cuerpo, su identidad, deberían ser sagrados para los funcionarios públicos a los que se confía el detenido. Tampoco debería admitirse el tête a tête entre quien interroga y quien es interrogado -mucho menos entre agentes de policía y detenido- para evitar que en el curso de este proceso el inquisidor pueda poner sus manos sobre el inquirido. En Italia ésta fue una conquista de los años setenta. Entonces, la ley nº 932 del 12.12.1969 suprimió, tras la sentencia de inconstitucionalidad del 5.7.1968, el interrogatorio policial. Más tarde, éste fue reintroducido por el artículo 5 del Decreto Ley nº 59 del 21 del 3 de 1978 e incorporado al artículo 350 del código de procedimientos de 1989, que en su apartado quinto lo ha admitido, sin la presencia del abogado defensor, “en el lugar o en la inmediatez del hecho”, es decir, no “en el lugar” sino una vez en estado de arresto o de detención. ¿Cómo se explica la exclusión del defensor del primer contacto con el imputado, si no como el intento de transformar el interrogatorio de medio de defensa en instrumento de acusación e inquisición, dirigido a extraer confesiones e informaciones, incluso al precio de dejar las manos libres a quienes interrogan?
Deseo añadir, para concluir, una tesis que he comentado en otras ocasiones. El riguroso respeto de las garantías penales y procesales y, hoy como nunca, de las garantías contra la tortura, no sólo es un valor en sí mismo, esto es, un principio de civismo jurídico en tutela de la dignidad y de los derechos fundamentales de las personas, así como de los lineamientos básicos de la democracia y del estado de derecho. Es también un factor de eficacia del derecho penal y de la propia lucha contra la criminalidad, incluida la criminalidad del terrorismo. La fuerza insustituible del derecho, en efecto, no consiste en la fuerza bruta ni mucho menos en la fuerza militar, como la que se manifiesta en la tortura o en la guerra. Reside, al contrario, en la asimetría entre derecho y crimen, entre respuesta institucional y terrorismo. Sólo esta asimetría, de hecho, es capaz de deslegitimar el terrorismo como crimen, de neutralizarlo políticamente, de aislarlo y de debilitarlo social y moralmente. Allí donde esta asimetría se pierde –en razón de la violencia desregulada de la guerra o del derecho penal terrorista- las instituciones descienden al nivel de la criminalidad (o, lo que es lo mismo, éstas ascienden al nivel de las instituciones) con el único efecto de alimentar, como la gasolina al fuego, la espiral de violencia. Prueba de ello es el clamoroso fracaso de la estrategia estadounidense de lucha contra el terrorismo, una lucha homologable al terrorismo puesto que se ha llevado a cabo mediante las formas criminales y terroristas de la guerra, de las torturas y del derecho penal del enemigo, es decir, a través del más ostensible e irresponsable desprecio por el derecho.
Por todo esto, la batalla contra la tortura, quizás la más infame de entre las violencias institucionales desreguladas, no es sólo una batalla en defensa de la democracia y de los derechos humanos. Es también una batalla de la razón en defensa de las garantías mismas de la seguridad, las cuales dependen, hoy más que nunca, de la credibilidad moral antes que jurídica de los llamados valores de Occidente. Y es, antes que nada, una gran batalla cultural, dirigida a denunciar y a poner fin al horror de la tortura, que tiene su terreno de cultivo en la ignorancia, la indiferencia y el desinterés de la opinión pública.
De aquí el gran valor de este libro, al que ojalá sigan otros sobre todos los demás países europeos, comenzando por Italia. Libros como éste, en efecto, no son sólo una valiosa fuente de información sobre la naturaleza de la privación de la libertad y sobre los riesgos que ésta supone en ausencia de garantías adecuadas. Tienen además, como he apuntado al comienzo, un efecto performativo en el sentido común de los ciudadanos y en la deontología profesional de los agentes de custodia o de policía. Es más, contribuyen a refundarlos sobre la base de la conciencia de la sacralidad, de la intangibilidad y del respeto del cuerpo del detenido y sobre la repulsa de la tortura, entendidas como condiciones primeras del respeto, la dignidad y la credibilidad de las propias instituciones.
Luigi Ferrajoli
(Traducido por Gerardo Pisarello)
Luigi Ferrajoli es catedrático de filosofía del derecho en la Universidad de Roma III, y uno de los principales exponentes de la tradición garantista ilustrada y de la izquierda moderna. Acaba de publicar en Italia Principia iuris. Una teoria del diritto e della democrazia, (Laterza, 2008), una obra que promete ser un clásico de la cultura jurídica de comienzos de siglo.
El 5 de febrero de 2009 tuvo lugar en el Centro de Cultura Contemporánea de Barcelona la presentación de la investigación Privación de la libertad y derechos humanos. La tortura y otras formas de violencia institucional en el Estado español, coordinada por Iñaki Rivera y Francisca Cano, del Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona. El texto que antecede es la intervención del jurista italiano Luigi Ferrajoli.
Reproducimos un fragmento de una entrevista [ver completa] realizada al criminólogo crítico, miembro del OSPDH (Observatori del Sistema Penal i els Drets Humans) de la universidad de Barcelona, Iñaki Rivera Beiras y publicada en un blog universitario de Mar del Plata en verano del 2008. Trata sobre la impunidad con que policías y carceleros practican la tortura amparados por las leyes y de la tendencia a utilizar los mecanismos institucionales que deberían impedirla para maquillar esa impunidad.
«Año tras año se multiplican las denuncias de torturas. Sin embargo, el índice de condenas por estos delitos es prácticamente nulo. ¿Cuáles son las causas del fracaso en la persecución de estos delitos? ¿En qué medida puede ser revertido esto a partir del sistema de visitas regulares a los lugares de detención que contempla el Protocolo Facultativo al establecer un subcomité internacional para las visitas?
Primera parte de la pregunta. Ayer yo les traje aquí a la Universidad, para que lo tengan en la Biblioteca, una investigación que acabamos de presentar en Barcelona, que se titula “Privación de Libertad y Derechos Humanos. La Tortura y otras formas de violencia institucional”. En la primera parte se pone de manifiesto, se demuestra empíricamente, la existencia de la tortura, con datos, cifras, números, con víctimas y victimarios, comunidades autónomas en España, etc. Luego, como toda investigación hay un capítulo final de conclusiones. Las conclusiones las dividimos en dos partes: unas son conclusiones sobre la tortura y otras son conclusiones sobre la impunidad de la tortura, que es una segunda victimización a la víctima de la tortura. No sólo es golpeado y torturado sino que su victimario queda impune. En la Argentina saben bastante de esto. Ahí intentamos trazar cuales son las causas que producen o fomentan esa impunidad.
En primer lugar, podemos señalar que existe un auténtico marco jurídico de la tortura. La tortura no se da sólo por situaciones estrictamente de facto o extrajurídicas, sino que nosotros analizamos la realidad y la legislación española. Hablo de allá, pero no creo que la cosa sea demasiado diferente acá. El propio derecho permite zonas de no derecho. El propio ordenamiento jurídico permite el decreto de incomunicación. Un detenido que se le aplica la legislación antiterrorista, sin ir más lejos, puede estar privado de libertad en dependencias policiales hasta catorce días de duración sin que sea pasado a disposición judicial hasta transcurridos esos catorce días, con lo cual la policía lo puede coser y descoser varias veces y luego entregarlo sin demasiadas marcas al juez. Se prohíbe que la persona designe un abogado de su elección y se le impone, aún contra su voluntad, los abogados de oficio, porque no hay Defensorías como aquí.
Segunda variable: el aislamiento, los regímenes penitenciarios de aislamiento. Nadie es torturado en público, en presencia de todos sus compañeros. La persona es torturada y maltratada en una situación de aislamiento, donde, si es que es un héroe y se atreve igualmente a presentar una denuncia -aún cuando tenga que seguir preso y conviviendo mañana y pasado con los funcionarios que él denuncia-, llegará un momento en que habrá una imposibilidad procesal de poder demostrar el hecho, porque la persona no tendrá pruebas. No se podrá practicar una prueba testifical que acredite el hecho, que los compañeros digan yo vi cómo le pegaban a tal. Y en contrario sentido, los funcionarios imputados de agredirle sí que tendrán la posibilidad que sus compañeros declaren como testigos diciendo ‘nosotros no lo tocamos, al contrario, él se abalanzó contra nosotros y tuvimos que reducirlo’, etc. Ya vamos mencionando varias situaciones que contribuyen a la inexistencia de más sentencias condenatorias.
Luego, no nos engañemos: estamos hablando de esto aquí, en una situación de libertad, muy tranquilamente. Pero una persona privada de libertad no puede, de ninguna manera, denunciar haber sido golpeada y tener que seguir conviviendo en el interior de esa institución. Entonces nosotros apelamos, como dice el Protocolo, a lo que me referiré al final, a las medidas de protección que una autoridad judicial o eventualmente administrativa –preferentemente judicial- ha de adoptar contra una persona que ha tenido la valentía de denunciar esto.
Por lo tanto, existe una situación estructural de la propia privación de libertad que hace que la persona tenga pánico, mucho miedo de denunciar haber sido golpeado y tenga que continuar ahí viviendo, como si no pasara nada. Aún en el caso, y seguimos añadiendo más circunstancias, de que hiciera todo ello, seguramente va a ser muy difícil procesalmente poder demostrar la existencia de este tipo de prácticas. Siempre decimos que hay una clara presunción de veracidad del funcionario público frente a la palabra del preso, donde el valor de la credibilidad de unos con otros es absolutamente distinto. Incluso en aquéllos casos en España, estoy hablando de esta investigación, nosotros detectamos casos de sentencias condenatorias a funcionarios de custodia, de las pocas que hay pero que también las hay, en las que tanto en el último gobierno de José María Aznar como en el primer mandato del gobierno de Rodríguez Zapatero se han concedido algo más de ciento quince indultos a personas condenadas por sentencia firme y que posteriormente el indulto ha burlado el pronunciamiento judicial que tanto había costado. Por lo tanto, efectivamente podemos decir que hay multitud de denuncias por torturas pero hay muy pocas sentencias condenatorias. Es el gran problema, porque siempre nos enrostran diciendo ‘bueno, usted debe respetar la presunción de inocencia de esas personas y si no hay tantas sentencias condenatorias es porque no hay tortura’. Y punto. Es el discurso del Pinochet de los años setenta en Chile. Deberían también de pensar quienes dicen eso en quienes dijeron previamente aquellas frases.
Pero esto en la criminología tiene también una explicación: se ha hablado tanto de un concepto, como es la cifra negra de los delitos ¿Por qué no lo aplicamos también aquí? Aquí también hay una cifra negra en el ámbito de la tortura. La cifra negra siempre se definía en la criminología como la diferencia entre lo efectivamente producido y lo oficialmente registrado. Bueno aquí también podemos pensar que hay realmente producido una gama muy grande de actos de malos tratos y torturas y sin embargo oficialmente registrado con sentencia firme un porcentaje muy reducido. Por lo tanto hay una inmensa cifra negra en el interior, que debería de servir a las autoridades estatales no para disculpar al Estado en cuanto a la tortura sino para preocuparse en por qué existe esa cifra negra.
Esto va, lo más rápido que pueda, a la parte final de tu pregunta: el Protocolo Facultativo. Los Estados han asumido una serie de obligaciones de carácter internacional que están para algo, no para decorar la Constitución o los Tratados Internacionales. El Estado se obliga como sujeto de Derecho Internacional que es en la Comunidad Internacional, a asumir los compromisos adquiridos en esos Tratados Internacionales. El Protocolo Facultativo contra la Tortura del año 2002 se añade a la Convención contra la Tortura de la ONU, que es del año 1984. Estados como la Argentina y España lo han ido adoptando, se ha llegado al Estado número veinte hace más de un año atrás y ha entrado en vigor. Por lo tanto en los Estados que son firmantes, como lo es Argentina y España esto ya es Derecho positivo vigente. Este Derecho positivo vigente obliga a que en el plazo de un año desde la entrada en vigor, que ya se ha producido en junio del año pasado, se creen los llamados mecanismos nacionales de prevención de la tortura. Nosotros pedimos, haciendo nuestra interpretación del Protocolo que los mecanismos de prevención sean los organismos de la sociedad civil, los organismos de Derechos Humanos con una trayectoria acreditada, que tengan una legitimidad acreditada en la lucha contra la tortura. De lo contrario, se pierde absolutamente el valor añadido del Protocolo Facultativo. Es decir, hablando claro, esos organismos de Derechos Humanos que han trabajado con muy pocos recursos, con muchísimas dificultades para poder acceder al interior de los centros de reclusión, etc., pedimos que se les otorgue un carnet, una autorización para poder entrar, como dice la letra de la legislación del Protocolo y la Convención, por sorpresa y sin previo aviso en los lugares de privación de libertad para poder inspeccionar y denunciar. No es que tengan facultades de juzgamiento, de procesamiento. Pero que puedan entrar como lo estamos haciendo ahora aquí en esta mesa: con algún medio mínimo tecnológico para poder hacerle una foto a la persona antes que desaparezcan las marcas, grabar una conversación o filmar, etc. Con esos mínimos medios, que hoy cualquier teléfono lo permite, se logra un eficaz mecanismo de recolección de pruebas antes de que las pruebas desaparezcan. El mecanismo sale de ahí y pone esas pruebas a disposición de la autoridad que tenga que ser: el juez de turno, el fiscal o quién sea. Eso es lo que tendría que hacer el mecanismo. Por lo tanto no le deben asignar estas tareas a una entidad ya existente, como lo es en España el Defensor del Pueblo o el Ombudsman, que nunca han hecho nada verdaderamente y ahora se apuntan al negocio este de los Derechos Humanos. Pretendemos que realmente se le de el mecanismo a aquéllos organismos que tienen tan pocos medios, que trabajan tanto y se le ponen tanto impedimentos para entrar a la cárcel. Y además, no nos engañemos: son esos organismos los que generan confianza en el interior de los centros de privación de libertad. Son los verdaderos interlocutores de los presos, porque los presos ya no confían en otro tipo de mecanismo. Aquí hay un auténtico desideratum que se juega en éste sentido. Y aquí se verá la auténtica voluntad que tienen los Estados: ahora sí tienen en sus manos la posibilidad de crear un mecanismo dando un paso más. Se lleva treinta años de lucha en esto. La lucha del famoso suizo de la APT, que empezó por la creación del Protocolo Facultativo, empezó en los años setenta. Bueno, treinta años de lucha para que finalmente se haya podido crear este Protocolo Facultativo. Si en definitiva la designación del mecanismo de protección va a ser designar lo ya existente ¿cuál es el valor añadido que tiene el Protocolo? El valor añadido es verdaderamente darle la oportunidad a aquéllos organismos acreditados de la sociedad civil, para que puedan realmente luchar en esta materia. No tenemos una respuesta todavía, porque los países no lo han implementado aún, salvo algún caso aislado. Pero ni Argentina ni España todavía lo han hecho. Veremos. El proceso de implementación, en el caso nuestro en España, deja bastante que desear en este sentido. Ya sabemos que la intención es designar mecanismo nacional de prevención al Defensor del Pueblo y no a estas organizaciones sociales [ver].»
Con fecha de agosto de 2011 ha salido un nuevo Tokata. Contiene una propuesta de lucha contra las torturas y malos tratos en las cárceles del Estado español formulada desde dentro por un compañero preso. Esa propuesta ha sido difundida con cierta amplitud dentro de los muros generando un debate que también se refleja en el Tokata. El primer resultado de ese debate ha sido el compromiso de apoyar la propuesta por parte de un cierto número de personas presas a las que se han unido algunos grupos de apoyo en la calle, todo lo cual ha desembocado en la convocatoria de una campaña contra las torturas y los malos tratos en las cárceles del Estado español de cuyo contenido inicial se informa en este Tokata.
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Tras la escandalosa designación, a finales de 2009, de la Oficina del Defensor del Pueblo español como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNPT), la actual titular María Luisa Cava de Llano, antigua diputada del PP, resaltó que «lo que vamos a hacer, lo venimos haciendo desde hace muchos años». Y efectivamente, la actuación posterior de dicha Oficina con respecto a la tortura ha sido la misma que ha mantenido desde su creación en 1981. La de ocultar la existencia de esa lacra en lugar de combatirla.
En el siguiente escrito, publicado como apéndice al informe de 2009 de la Coordinadora Contra la Tortura, se analizan los “filtros” que explican que, especialmente en lo que se refiere a las cárceles, el número de denuncias recogidas en los informes sea mucho menor que el de torturas inflingidas realmente. Sin olvidar la limitación de la implantación territorial y acceso a la información de los colaboradores de la coordinadora, se describen algunos de los factores que determinan la impunidad de los torturadores y la indefensión de los torturados: el hecho de que las torturas se producen en lugares ocultos, libres de videovigiloancia, sin mas testigos que la persona torturada y sus torturadores que, evidentemente, se encubren entre sí; el temor fundado a represalias ya que el denunciante queda a merced de los denunciados; las contradenuncias típicas por “atentado”, “resistencia”, “desobediencia” o “lesiones en los dedos de las manos de los funcionarios”, que pueden traer incluso una nueva condena para el denunciante; la superficialidad y cobardía de los exámenes médicos, mal hechos o que llegan tarde; la presunción de veracidad que el sistema judicial otorga a “la autoridad en el ejercicio de sus funciones”; la falta de “tutela judicial efectiva” y la inoperancia de la fiscalía, con el frecuente archivo de las denuncias y negligencia en las diligencias de investigación; la ausencia de voluntad política de tomar medidas de prevención efectivas… todo ello lleva a que en la mayor parte de las ocasiones no se denuncie la agresión sufrida o a que las denuncias no prosperen.
Las cifras ocultas – Impunidad en Prisión
En cada uno de los últimos informes anuales de la CPDT se ha hecho el esfuerzo de advertir que el número de denuncias recogidas representa tan solo una parte del total de casos producidos, que la recogida de información depende de la implantación territorial de los colectivos que forman parte de la Coordinadora, que quedan fuera buen número de casos en que no se cuenta con documentación suficiente, que hay personas que prefieren no denunciar, que existen en definitiva multitud de filtros que irremediablemente van menguando la cifra remota que sí se corresponde con el “total de casos producidos” durante un año en el territorio estatal, hasta convertirla en el “total de casos que han sido denunciados, conocidos y contrastados de manera suficiente por colectivos que forman parte de la CPDT”, que es a la única a la que podemos poner números.
Uno de los filtros que explica el desequilibrio entre ambas cifras nace de la indefensión jurídica que afecta a quienes han padecido y denunciado torturas, la dificultad de poder aportar prueba suficiente de lo sucedido y los obstáculos que va a encontrar al enfrentarse judicialmente a un miembro de las FSE, que tiene un efecto intimidatorio a la hora de denunciar lo sucedido.
De manera aún más acusada, el fenómeno de la indefensión supone una merma de tutela y garantías casi incontestable jurídicamente para quienes han padecido las torturas cumpliendo pena de prisión. Sirva como ejemplo que de los 135 miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado condenados en 2008 por conductas asimilables a los malos tratos sólo uno de ellos era funcionario de prisiones.
La experiencia de falta de tutela judicial para las personas presas en este sentido está tan extendida y comprobada, en primer lugar por ellas mismas, que sólo en algunas ocasiones las víctimas de torturas decidan acudir a los tribunales, poner denuncia, ya que con ello se están exponiendo en la prática a que con casi total seguridad la denuncia sea archivada, y más aún, prospere la contradenuncia que pueden haber interpuesto los funcionarios para respaldar su versión de los hechos, y que se traducirá en más tiempo de condena para el agredido.
La omnipresencia de la impunidad dentro de las cárceles tiene que ver entre otros factores con la arquitectura, con el encubrimiento, con la inoperancia de la fiscalía, con los exámenes médicos mal hechos, o poco hechos, o que llegan tarde, con el temor fundado a represalias, con las contradenuncias típicas por “atentado”, “resistencia”, “desobediencia” o “lesiones en los dedos de las manos de los funcionarios”, y con las prácticas consolidadas.
Con la arquitectura, para empezar, porque las condiciones materiales del encierro, especialmente en las galerías de aislamiento penitenciario donde se producen en un alto porcentaje las agresiones, no dejan resquicio de defensa para el preso, hacen inviable la presencia de otro testigo diferente de los funcionarios y el mismo preso, además de contar con espacios libres de videovigilancia y “ángulos muertos”.
Con encubrimiento, porque en las ocasiones en que sí pudo haber algún testigo imparcial de lo sucedido, como una cámara de videovigilancia, no se aporta esa prueba que clarificaría la realidad de los hechos, por variopintos motivos como que la cámara no estaba en funcionamiento, o simplemente que “no existe grabación”.
Con inoperancia de la fiscalía y ausencia de investigación de lo sucedido, porque en muchas ocasiones ante lo que parecen indicios de delito sobradamente suficientes, la ausencia de acusación lleva al archivo de la denuncia, habitualmente sin haberse practicado desde el juzgado correspondiente otra diligencia que pedir informe sobre lo sucedido a la dirección de la cárcel, desde donde se envía el relato contenido en el expediente disciplinario abierto al preso por los funcionarios implicados. Desde la
Relatoría Especial de la ONU para el tema de la Tortura se ha llamado la atención a las autoridades españolas también a este respecto (“….una vez las denuncias son recibidas en el Juzgado, es frecuente que este se limite a solicitar información a los funcionarios denunciados (los que por obvias razones generalmente niegan la agresión). Se agrega que en muchos de estos casos no se practican más diligencias de investigación y el juzgado termina por archivar el procedimiento”. Informe A/HRC/7/3/add.2, de 18 de febrero de 2008, Manfred Nowak – Relator Especial para la cuestión de la Tortura).
Los exámenes médicos suelen constituir otro obstáculo más, exámenes forenses que no se ajustan al Protocolo que debería seguirse, contenido en la Orden del Ministerio de Justicia de fecha 16 de septiembre de 1997, que no se parecen ni de lejos al modelo previsto en el Protocolo de Estambul, que pueden demorarse hasta varios meses después de producidas las lesiones, o en el caso de muchos partes de lesiones emitidos por médicos de prisiones, no suelen reflejan más que una parte de los daños realmente producidos.
Temor fundado a represalias, porque la relación de custodia, vertical, de sumisión entre preso y funcionarios no se va a interrumpir generalmente si se ha producido una agresión y se solicitan medidas cautelares de protección al juzgado, con lo que se queda expuesto las represalias, o como poco, a “las facultades más o menos discrecionales de las personas responsables del centro pueden hacer la vida carcelaria más o menos agradable dentro de los límites de ejercicio de tal Estado”, tal y como se refiere la Audiencia de Álava en Sentencia 361/09 al fenómeno del “miedo a represalias”, al que califica como “consideración lógica”, “desde máximas de experiencia, conociendo mínimamente el medio o ambiente carcelario” cuando se han denunciado malos tratos dentro de una prisión.
Otro factor determinante dentro de la impunidad lo constituyen las contradenuncias por atentado, que encuentran el camino allanado por el desequilibrio entre la presunción de veracidad que le falta al preso y la que le sobra a los funcionarios, incluso en casos en que se llegan a dar versiones peregrinas de los hechos avaladas por partes médicos que recogen lesiones en zonas del cuerpo mucho más proclives a golpear que a ser golpeadas, como los dedos de las manos. Estos procedimientos terminan con frecuencia en una resignada conformatoria por parte del preso, que negocia como mal menor unos cuantos meses más de prisión que sumar a su condena.
En definitiva, todo este escenario de impunidad y su grado de afianzamiento a lo largo de los años lleva a que en la mayor parte de las ocasiones no se denuncie la agresión sufrida, en un ejercicio lógico de autodefensa dadas las circunstancias, y por ello, así como por la ausencia de voluntad política de tomar medidas de prevención efectivas, permanezca más oculta y consolidada la realidad de las torturas.
El informe [de la Coordinadora para la Prevención de la Tortura] trata de una realidad poco conocida en el Estado español, eso es, las dificultades y riesgos del desarrollo d ela labor de defensor/a de los derechos humanos, sobre todo en aquellos ámbitos que tienen que ver con la denuncia de maltratos y torturas. No son pocos los casos que acumulan organizaciones y personas que trabajan en estos ámbitos sobre violaciones de distinto tipo que entorpecen su tarea de defensores d elos derchos humanos. El objetivo del trabajo es dar visibilidad a esta realidad, exponer a la ciudadanía, así como a instituciones, que en el estado español, a día de hoy, se registran un número más que considerable de casos de descalificación, obstrucción y criminalización hacia la labor voluntaria y profesional de defensores/as de derechos humanos.
Beatriz Etxebarria relata en primera persona el momento de su detención, el viaje de traslado a Madrid y los cinco días de incomunicación.
