INTRODUCCIÓN AL INFORME DE LA CAMPAÑA POR LA ABOLICIÓN DEL AISLAMIENTO PENITENCIARIO
Son cuatro las razones por las que se aplica el aislamiento penitenciario en el Estado español: como medida coercitiva provisional por el tiempo estrictamente necesario; como limitación regimental con el fin de garantizar el orden del establecimiento, aplicado por la dirección del centro, o a petición de la persona presa cuando teme por su seguridad; como sanción disciplinaria por falta grave o muy grave y como clasificación en primer grado de tratamiento.
La razón securitaria a la que apelan algunos juristas para justificar el aislamiento penitenciario puede llevarse a cabo con mayores garantías no sólo a través de otras sanciones disciplinarias, sino mejorando el clima social de la prisión. Sólo una ordenada convivencia puede asegurar la vida e integridad de las personas privadas de libertad.
El movimiento de presos sociales durante la Transición denunció las duras condiciones de las cárceles franquistas y forzó así la reforma del sistema penal y penitenciario; la aprobación de la Ley Orgánica General Penitenciaria en el 1979 (LOGP en el resto del texto) no concedió la amnistía reclamada, pero legalizó la represión institucional haciendo del régimen cerrado una modalidad de tratamiento. Su desarrollo normativo (1989-1995), a través de órdenes, circulares e instrucciones, fue la respuesta a la conflictividad carcelaria resultado de la masificación y las nefastas consecuencias del creciente consumo de heroína.
Actualmente, el régimen cerrado se recoge en el art. 10 de la LOGP y se desarrolla el Reglamento Penitenciario del 1996 (RP/96 en el resto del texto). Concretamente el art. 74.3 RP/96 indica que este “se aplicará a los penados clasificados en primer grado por su peligrosidad extrema o manifiesta inadaptación a los regímenes comunes anteriores [abierto y ordinario] y a los preventivos en quienes concurran idénticas circunstancias”. Si bien el RP/96 nada matiza sobre la “peligrosidad extrema”, dejando la puerta abierta a la arbitrariedad en referencia a la valoración de la carrera delictiva, indica que la “inadaptación” de la conducta penitenciaria debe ser grave, permanente y manifiesta, circunstancias que no siempre se respetan a la hora de la clasificación en primer grado o art.10 LOGP.
Además de lo anterior, los principios básicos que han de inspirar su aplicación, recogidos en la Instrucción 9/07 son la excepcionalidad, transitoriedad y subsidiariedad, que suelen brillar por su ausencia aunque se recojan formalmente:
Excepcionalidad. La aplicación del régimen cerrado sin haber agotado todos los mecanismos disponibles dificulta la reinserción futura.
Transitoriedad. La falta de una intervención activa, intensa y dinámica con este colectivo conlleva la cronificación en el tiempo, de efectos devastadores.
Subsidiariedad. Las graves carencias de psiquiatras y la ausencia de psicólogos clínicos impide descartar patologías y problemas de salud mental que deberían ser abordados de forma especializada, en lugar de agravados por el propio aislamiento y la falta de atención.
Instituciones Penitenciarias está obligada por ley a ofertar a la población reclusa actividades tratamentales orientadas a favorecer su reinserción social, siendo estas siempre de carácter voluntario. Son numerosas las dificultades para la adecuada ejecución de modelos de intervención en régimen cerrado: espacios reducidos e infradotados, controles rutinarios permanentes, incompatibilidades entre presos y presas y, lo más contraproducente, la desconfianza del equipo técnico, aún mayor que la del cuerpo de ayudantes encargados de la custodia.
Todo ello explica que los principios inspiradores del Programa Marco de Intervención para Internos en Régimen Cerrado (PMIIRC, 2004) no pasen de ser una declaración de intenciones que no consigue hacerse operativa a pesar de los sucesivos protocolos de actuación, el último recogido en la Instrucción 17/2011. La cruda realidad es más bien la contraria: ausencia de alianzas terapéuticas, serias carencias en el abordaje de los trastornos derivados del aislamiento, descuido en la adecuación paulatina al régimen ordinario y fuerte desarraigo comunitario, no siendo excepcionales los casos en que se produce la excarcelación directamente desde el régimen cerrado, en definitiva, asistimos a procesos de enquistamiento en este régimen de vida.
Teniendo en cuenta el descenso evidente de conflictividad en las prisiones españolas -ausencia de motines y disminución de la tasa de muertes violentas, en la actualidad el colectivo de personas que sufren el aislamiento no se nutre de internos de “extrema peligrosidad”, sino que está compuesto por el sector más vulnerable de la población reclusa, es decir, el que arrastra el mayor riesgo de exclusión social debido a carencias que se agravan con el aislamiento. La institución penitenciaria no sólo lee como inadaptación lo que debería interpretar como extrema vulnerabilidad, sino que contribuye con su respuesta cruel, inhumana y degradante a causar un daño todavía mayor, en muchas ocasiones irreparable.
Desde esta perspectiva los posibles efectos preventivos del régimen cerrado, de ser tales, lo han sido a un alto precio. En primer lugar porque no ha impedido la comisión de homicidios y asesinatos en Departamentos Especiales; en segundo lugar, y mucho más importante, porque constituye un espacio generador de violencia y agresividad, no sólo la que ejerce la población reclusa, sino la que padece al ser permanentemente vulnerados sus derechos fundamentales, tales como la salud, la integridad física y moral, o el derecho a no sufrir torturas.
Dado que Instituciones Penitenciarias no consigue hacer cumplir sus propias recomendaciones, y mucho menos las de los organismos internacionales de derechos humanos en lo que a las diferentes modalidades de aislamiento se refiere, la población reclusa sometida a este régimen de vida “goza” de unos derechos que no puede ejercer.
Por otro lado, no podemos olvidar que las condiciones de vida en prisión nunca han sido y no pueden ser saludables. Y no solamente por la insuficiente atención médica, sino que el encierro prolongado daña profundamente la psique de las personas. La ruptura de los vínculos con otras personas y el estigma social son consecuencias muchas veces irreversibles del encierro.
Pasar una temporada preso o presa tiene también consecuencias físicas, además de las psicológicas: entumecimiento muscular, pérdida de visión, olfato y oído a largo plazo, son solo algunas de las secuelas físicas que sufren las personas después de pasar una temporada en la cárcel. Todo ello se agrava de forma muy especial para las personas presas que cumplen condena en régimen de aislamiento penitenciario.
En la práctica el régimen de aislamiento penitenciario implica una limitación de las salidas al patio (entre 2 y 4 horas al día, o hasta 6 horas en Catalunya, que tiene competencia en materia de ejecución penitenciaria, aunque este límite no siempre se cumple. La Comunidad Autónoma Vasca que, recientemente, también ha asumido las competencias, hasta el momento no tenemos conocimiento que haya dictado norma alguna al respecto por lo que entendemos que seguirá aplicando la de la Administración General). Estas suponen limitación de los contactos con otras personas presas, cacheos y registros diarios, cambios continuos de celda, limitación de los objetos permitidos en la celda, comidas en solitario, restricción del contacto con los funcionarios, negación de los permisos de salida, restricción de las comunicaciones con personas del exterior (limitación a dos cartas semanales), negación o limitación de actividades culturales, deportivas y espirituales. La falta de contacto humano y de actividad se traducen en un perjuicio serio sobre la salud física y mental de quienes lo sufren, cuando no acaba directa y definitivamente con sus vidas.
La opacidad, la ausencia de transparencia de lo que ocurre en los módulos o departamentos de régimen cerrado no ayuda a que estas personas puedan acceder al fin reinsertador que el art. 25.2 de la Constitución predica como objetivo fundamental del cumplimiento de las penas privativas de libertad.
Es precisamente dicho precepto el que nos da un mandato ineludible sobre las condiciones de la privación de libertad que, en todo caso permitirá el desarrollo integral de la personalidad de la persona presa. La pregunta es obvia: ¿el régimen cerrado de nuestra legislación permite dicho desarrollo integral de la personalidad?
Todo lo cual contradice el art. 10.1 de la propia Constitución que declara que “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.
La intromisión en valores como dignidad humana, desarrollo integral de la personalidad, o derechos fundamentales, requeriría una regulación integra a través de ley orgánica, sin embargo, solo contamos con un precepto, el art. 10 de la LOGP que cumple dicha condición y se limita en su número 3 a decirnos que:
“El régimen de estos centros se caracterizará por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamentariamente se determine”.
Y de forma absolutamente incomprensible no establece limitación temporal de tal restricción de derechos, limitándose a decir que:
“La permanencia de los internos destinados a estos centros será por el tiempo necesario hasta tanto desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que determinaron su ingreso”.
El desarrollo de un régimen de vida tan limitativa se deja al Reglamento y a las Instrucciones y Circulares de la SGIIPP, llegándose incluso a regularse determinados aspectos a través de órdenes de dirección de los directores de cada centro penitenciario concreto.
Las limitaciones que imponen estas normas puramente reglamentarias describen un trato cruel e inhumano, que degrada a las personas y las alejas del libre desarrollo de su personalidad, y atenta contra su dignidad humana y sus derechos fundamentales.
La campaña por la abolición del aislamiento penitenciario, iniciada hace años por las asociaciones que han elaborado este informe, pretende:
– Informar a toda la población de la regulación legal sobre el aislamiento penitenciario.
– Exponer las graves consecuencias físicas y psicológicas, y en general, que sobre la salud, genera la aplicación del régimen de aislamiento
– Visibilizar los relatos de personas que lo han sufrido
– Manifestar que la regulación prevista en nuestra legislación supone un trato cruel e inhumano
El presente estudio se enmarca dentro de esta campaña como un documento y herramienta para apoyar los objetivos de la abolición del aislamiento penitenciario. Recoge en primer lugar el marco jurídico en el que se desarrolla, haciendo hincapié en los estándares internacionales y las resoluciones judiciales relativas al mismo. Posteriormente explica los efectos que el aislamiento penitenciario provocan a nivel físico y psíquico. Después expone las vulneraciones a diferentes derechos que supone dicho régimen.
Ulteriormente recoge una serie de testimonios que refuerzan los argumentos esgrimidos en el documento. Y finaliza con una serie de propuestas para hacer viable la desaparición de este régimen con el fin de adecuarlo al cumplimiento de los derechos humanos.
Y todo ello, con el fin de promover LA INMEDIATA DEROGACIÓN DEL RÉGIMEN DE AISLAMIENTO PENITENCIARIO.
Informe De La Campaña Por La Abolición Del Aislamiento Penitenciario
Abolir El Aislamiento Penitenciario
Vídeo De Las Jornadas De Presentación De La Campaña En Madrid El 29 De Noviembre De 2024