La Reforma De La Cancelación De Los Antecedentes Penales

El Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica el Código penal, en su línea de un mayor incremento de la severidad en la reacción penal, tampoco deja al margen de esta orientación político-criminal la cancelación de los antecedentes penales, sin perjuicio, no obstante, de facilitar el procedimiento y reducir los requisitos que se vienen exigiendo para la anulación de las inscripciones en el Registro Central de Penados. Efectivamente, la reforma propuesta en la modificación que se introduce en el art. 136 CP suprime la exigencia del informe previo del Juez o Tribunal sentenciador y el requisito de la constancia del pago de la responsabilidad civil o la insolvencia del penado poniendo así término a la confusión que se venía produciendo entre la responsabilidad penal y la responsabilidad civil derivada del delito. En consecuencia, para la cancelación de los antecedentes penales solo se exige el transcurso del plazo correspondiente sin delinquir de nuevo por parte del penado.

Por otro lado, se incluye una regulación de la cancelación de los antecedentes penales de las personas jurídicas que puedan resultar penalmente responsables y de las consecuencias accesorias impuestas al amparo del art. 129 CP. A estos efectos el nuevo apartado 4 del art. 136 dispone que “las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado primero de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos 50 años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia”. Al margen de esta salvedad, al tener todas las penas impuestas a las personas jurídicas la consideración de graves, la cancelación de los antecedentes penales tendrá lugar a los diez años. Llama la atención que se tengan en cuenta únicamente los plazos ordinarios o generales establecidos en el apartado 1 del art. 136 CP en función de la gravedad de la pena impuesta y no los extraordinarios del apartado 2 previstos para determinados delitos con relación a algunos de los cuales también se admite la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Asimismo llama la atención que se sometan las consecuencias accesorias a la institución de los antecedentes penales.

Además, se establece que el Registro Central de Penados procederá a dar de baja las inscripciones practicadas transcurridos determinados plazos desde la cancelación de los antecedentes, la firmeza de la sentencia o en caso de fallecimiento del penado. A ese respecto se introduce un nuevo artículo 136 bis cuyo apartado 1 dispone que “el Registro Central de Penados procederá a dar de baja las inscripciones practicadas, cuando hayan transcurrido 15 años desde la cancelación de los antecedentes penales y en todo caso cuando transcurran 70 años desde el día siguiente a la fecha de la sentencia firme” y en todo caso, según su apartado 2, “el Registro Central de Penados procederá además a dar de baja las anotaciones correspondientes a las personas fallecidas”. Por lo que afecta a las personas jurídicas el apartado 3 de este mismo artículo establece que “las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se darán de baja por el Registro Central de Penados cuando hayan transcurrido 100 años desde el día siguiente a la fecha de la sentencia firme, siempre que no se haya anotado ningún nuevo procedimiento sobre la misma entidad. En este último caso, el plazo comenzará a computarse de nuevo desde el día siguiente a la fecha de la sentencia firme correspondiente a la última anotación.”

Pero la novedad más importante -y al mismo tiempo más preocupante- de la reforma en este punto viene dada por la revisión de los plazos que han de transcurrir sin delinquir para proceder a la cancelación de los antecedentes penales. A este respecto la reforma distingue entre los plazos ordinarios o generales que se prevén en el vigente art. 136 CP y otros plazos extraordinarios o específicos de determinados delitos.

Según el apartado 1 del reformado art. 136 “los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos, salvo las excepciones previstas en el apartado siguiente:

a. 6 meses para las penas leves.

b. 2 años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes.

c. 3 años para las restantes penas menos graves inferiores a 3 años.

d. 5 años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a 3 años.

e. 10 años para las penas graves”.

Se trata de los plazos que en función de la gravedad de la pena impuesta han venido recogiendo nuestros códigos penales. En este sentido se puede hablar de plazos ordinarios o generales con la particularidad de que, dentro de las penas menos graves superiores a doce meses, se distingue entre las inferiores a tres años, a las que se asigna un plazo de cancelación 3 años, y las iguales o superiores a tres años, a las que se asigna un plazo de cinco años, en lugar del plazo común de tres años que el art. 136.2.2º del Código penal vigente otorga a todas ellas. El plazo de cancelación de las penas graves, que ahora es de cinco, se eleva a diez años.

 Por su parte, el nuevo apartado 2 del art. 136 establece que “para la cancelación de las condenas impuestas por los delitos previstos en este apartado, salvo que por la pena impuesta corresponda un plazo superior conforme al apartado 1 de este artículo, el plazo necesario para la cancelación sin que el penado haya vuelto a delinquir será el siguiente:

a. 25 años para las penas impuestas por delitos de terrorismo, las penas de prisión permanente revisable y las impuestas por la comisión de delitos imprescriptibles.

b. 20 años para las penas impuestas por los delitos de homicidio doloso y asesinato,

c. 15 años para las penas impuestas por delitos contra la libertad e indemnidad sexual.

d. 15 años para las penas impuestas por delitos contra la salud pública, cuando la pena impuesta sea igual o superior a 5 años.

e. 15 años para las penas impuestas por delitos de tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones y explosivos.

f. 15 años para las penas impuestas por delitos cometidos por una organización criminal”.

Estos nuevos plazos extraordinarios o específicos de determinados delitos se establecen en función de la naturaleza y gravedad del delito cometido, pero en algunos supuestos también de la gravedad de la pena, como es el caso de la prisión permanente revisable y de los delitos contra la salud pública con relación a los cuales solo se tienen en cuenta los castigados con una pena igual o superior a cinco años, extremo este que no se considera ni en las penas impuestas por delitos contra la libertad e indemnidad sexual ni en las impuestas por delitos de tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones y explosivos.

Estos plazos tan dilatados, unidos a la larga duración de algunas condenas, pueden convertir prácticamente en inexistente el derecho a obtener la cancelación de los antecedentes penales que, según el mismo art. 136, en su apartado 1, se concede a todos de los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal. Además en todo caso son contrarios a la plena reincorporación del condenado a la sociedad al quedar sujeto de por vida a los efectos de la reacción penal como si de una inhabilitación perpetua se tratara. Si ya de por sí la institución de los antecedentes penales constituye, por sus efectos desocializadores y estigmatizadores, un obstáculo para la plena reincorporación del penado a la sociedad, razón por la cual algún sector de la doctrina patrocina su eliminación o al menos una reducción de su operatividad, el alargamiento de los plazos en los términos propuestos en la reforma viene a dificultar aún más la reinserción del penado cuando no a producir su eliminación sin más, por lo que son claramente contrarios al mandato constitucional de orientar las penas privativas de libertad a la reeducación y reinserción social.

Si se prescinde de la supresión de algunos requisitos tradicionales, que indudablemente facilita el procedimiento de la cancelación de los antecedentes, la reforma de esta institución se mueve en la línea del Anteproyecto de incrementar la severidad de la reacción penal: introducción de la prisión permanente revisable y de la custodia de seguridad (diez años de duración), la extensión de la libertad vigilada a bastantes delitos (duración máxima de cinco años) y, finalmente, como culminación o remate del proceso, el alargamiento de los plazos para la cancelación de los antecedentes penales. Con plazos tan largos se puede llegar de hecho a eliminar el derecho que el penado tiene a la cancelación de sus antecedentes penales manteniéndole sujeto de por vida a los efectos de la reacción penal.

Manuel Gallego Díaz

Profesor Ordinario de Derecho Penal

Universidad Pontificia Comillas de Madrid

Sé el primero en comentar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.