El 19 de noviembre de 2012, el Comité contra la Tortura publicó la observación general núm. 3, en la que analiza la obligación de los Estados Partes en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de proporcionar “resarcimiento” a las víctimas, incluidos un recurso efectivo y reparación, con arreglo al artículo 14 de la Convención.
Como ponen de manifiesto los informes de países del Comité y su estudio de las comunicaciones individuales, los Estados Partes incumplen de forma sistemática su obligación de proporcionar una reparación a las víctimas de tortura y malos tratos. El impacto de este incumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud de la Convención es devastador para las víctimas, pues agrava la repercusión de los tratos o penas terribles que han sufrido y prolonga sus consecuencias.
Sin una rehabilitación rápida y efectiva de las lesiones físicas, las víctimas podrían tener dolores crónicos y debilitantes, y problemas de salud que a veces desembocan en la muerte. Sin apoyo psicológico, el trauma que experimentan puede traducirse en problemas psicológicos duraderos, incluidos traumas secundarios en sus hijos y otros miembros de sus familias. Sin unas medidas que reconozcan la ilicitud del trato o pena que se les ha infligido, las víctimas podrían tener más dificultades para reintegrarse en la sociedad y seguir sufriendo la discriminación que contribuyó al delito. Sin garantías de que no volverán a ser sometidas nunca más a estos tratos o penas, las víctimas podrían vivir con un miedo constante. La observación general es, por tanto, un importante paso para poner fin a estas alarmantes tendencias.
La observación general también reconoce que la reparación puede tener un importante impacto transformador en las relaciones sociales que podrían ser las causas subyacentes de la violación cuando, por ejemplo, tiene en cuenta el género y cualquier impacto negativo que las violaciones puedan haber tenido en mujeres u hombres debido a su género y en la forma en que se implementa. Expresamos especial satisfacción porque la observación general reconoce que la orientación sexual es una de las causas de discriminación prohibidas.
Esta observación puede emplearse como herramienta para presionar a los Estados a fin de que cumplan todas sus obligaciones, y establece con claridad los criterios por los que el Comité pedirá cuentas a los Estados al estudiar sus informes de países y las comunicaciones individuales.
La observación general incluye varios principios importantes que todos los Estados Partes deberán aplicar al cumplir sus obligaciones contraídas en virtud del artículo 14 de la Convención. En concreto, el Comité:
– confirma que el artículo 14 exige que los Estados Partes garanticen que todas las víctimas de tortura y malos tratos pueden acceder a recursos y obtener resarcimiento en condiciones de igualdad y sin discriminación de ningún tipo;
– subraya la importancia de la participación de la víctima en el proceso de reparación;
– afirma que el término “víctima” incluye a la familia inmediata y a las personas a cargo afectadas de la víctima, así como a las que hayan sufrido perjuicios al intervenir para ayudar a las víctimas o impedir su victimización; y
– reconoce que la reparación ha de ser adecuada, efectiva e integral, e incluir los siguientes elementos: restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Lo que es más importante, además:
– reconoce el impacto que la discriminación por cualquier causa, incluida la basada en el género y en la orientación sexual, puede tener en la capacidad de la víctima para buscar y obtener una reparación adecuada y completa por los daños causados por la tortura o los malos tratos;
– pone de relieve la relación entre las causas estructurales de las violaciones, como las actitudes discriminatorias y las desigualdades, que los Estados Partes deben abordar para cumplir lo previsto en el artículo 14;
– establece la responsabilidad del Estado de proporcionar resarcimiento a las víctimas cuando el Estado no haya ejercido la debida diligencia para prevenir, investigar, enjuiciar y castigar los actos de tortura y otros malos tratos a manos de agentes no estatales;
– considera que la aplicación del artículo 14 no se limita a las víctimas que sufrieron perjuicios en el territorio del Estado Parte o a manos o contra nacionales del Estado Parte, y elogia los esfuerzos de los Estados Partes para proporcionar recursos civiles a las víctimas que fueron sometidas a tortura o malos tratos fuera de su territorio; dispone que los Estados Partes deberán también tomar medidas para prevenir la interferencia en la intimidad de las víctimas, y proteger a éstas, a sus familias y a los testigos y otras personas que hayan intervenido en su favor;
– establece las obligaciones procesales que tienen los Estados Partes al promulgar legislación para la prevención de la tortura, de prever mecanismos y leyes efectivos de denuncia e investigación, así como mecanismos para dar a la víctima el derecho a obtener una reparación integral, respetando el principio de la no discriminación. El Comité señala también que los Estados Partes deberán respetar el principio de la no discriminación y aplicar procedimientos sensibles al género para evitar que se vuelva a victimizar y estigmatizar a las víctimas de tortura y otros malos tratos;
– pone de relieve que los Estados Partes en la Convención tienen la obligación de garantizar que el derecho a reparación es efectivo;
– explica que, teniendo en cuenta el carácter continuo de los efectos de la tortura, no deberán aplicarse normas de prescripción, pues privan a las víctimas del resarcimiento, la compensación y la rehabilitación que se les debe;
– declara que las amnistías por tortura y malos tratos representan obstáculos no permisibles para los esfuerzos de las víctimas por obtener resarcimiento y contribuyen a un clima de impunidad, por lo que pide a los Estados Partes que eliminen todas las amnistías por tortura y malos tratos;
– establece que conceder inmunidad, en violación del derecho internacional, a un Estado o a sus agentes, o a los agentes no estatales, por tortura o malos tratos es directamente contrario a la obligación de proporcionar resarcimiento a las víctimas;
– declara que no se alegarán en ninguna circunstancia argumentos de seguridad nacional para negar el resarcimiento a las víctimas;
– pide a los Estados que cumplan todas sus obligaciones contraídas en virtud del artículo 14 de la Convención reconociendo la competencia del Comité para estudiar comunicaciones individuales en virtud del artículo 22, a fin de permitir a las víctimas que presenten comunicaciones y soliciten el dictamen del Comité, y ratifiquen el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura o se adhieran a él;
– expone la información detallada que deberán incluir los Estados en sus informes al Comité.
Información complementaria
El Comité empezó a debatir hace tres años una observación general sobre la aplicación del artículo 14 hace. En junio de 2011 inició un proceso de consulta en Internet en el que recibió comentarios de Estados Partes y de organizaciones no gubernamentales como Amnistía Internacional. El Comité también celebró un debate con las partes interesadas en su periodo de sesiones de noviembre de 2011.
El texto íntegro de la observación general núm. 3 está disponible (en inglés) en: http://www2.ohchr.org/english/bodies/cat/GC3.htm
El artículo 14 de la Convención establece:
1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.
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