El Aislamiento Penitenciario Como Forma De Tortura

Cuando hablamos de tortura, resulta inevitable abordar más temprano que tarde la cuestión de los presos y presas en situación de aislamiento. Primeramente porque es más fácil garantizar la impunidad de los malos tratos que sufren en celdas apartadas de las miradas de testigos y, en segundo lugar, porque el tipo de internos que pueblan estas estancias conforman una gran parte de las víctimas preferidas por quienes ejercen esta vil práctica: reclusos rebeldes y/o violentos, terroristas, inadaptados, enfermos mentales o marginados, en un sentido amplio del término.

No es el objeto de este artículo, sin embargo, recoger este tipo de episodios. Este Informe anual de la Coordinadora para la Prevención y Denuncia de la Tortura (CPDT) ya se ha encargado de documentar todos los casos de los que hemos tenido noticia en los últimos meses. En estas líneas nos queremos referir a la denominada Tortura Blanca, la que sufren todas las personas sometidas forzosamente a una situación de aislamiento. En otras palabras, nuestra finalidad es contestar al siguiente interrogante: ¿es el aislamiento penitenciario una forma de tortura en sí misma? Todo ello partiendo de la definición de lo que entendemos por tortura en la CPDT (la causación de un sufrimiento físico o psíquico por parte de un funcionario público con la intención de obtener información o ejercer un castigo contra una persona por lo que sabe o sospecha que ha hecho).

Las razones que justifican el aislamiento

Existen cuatro razones por las que una persona puede encontrarse en situación de aislamiento en el Estado español: (1) en primer lugar como medio coercitivo o aislamiento provisional (art. 72 del Reglamento Penitenciario o RP), “dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario”; (2) en segundo lugar como limitación regimental (art. 75.1 RP) para garantizar el “aseguramiento de su persona y por la seguridad y el buen orden de los Establecimientos”; (3) por la imposición de alguna sanción al cometer alguna infracción grave o muy grave recogida en el Reglamento Penitenciario(art. 233 RP); y (4) al encontrarse clasificada en primer grado (arts. 89 a 95 RP).

El aislamiento como sanción penitenciaria

En el tercero de los supuestos, el del cumplimiento de una sanción, el límite temporal es de 14 días, con una posibilidad de acumulación (límite del “triple de la mayor”) hasta 42 días, en caso de varias infracciones castigadas con aislamiento, eso sí, condicionado a la elaboración de un “informe previo y reconocimiento del Médico del Establecimiento, quien vigilará diariamente al interno mientras permanezca en esa situación, informando al Director sobre su estado de salud física y mental y, en su caso sobre la necesidad de suspender o modificar la sanción impuesta”. Cabe señalar, a este respecto, que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 19 de julio de 2012 (Ketreb vs Francia), condenó al Estado francés por la vulneración del art. 3 CEDH, entre otras cuestiones, por no haber valorado el riesgo para la salud mental en la aplicación de una sanción de aislamiento.

Por su parte, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT), tras una visita a España en 2011, estableció que “dicha sanción debería imponerse sólo en casos excepcionales, como último recurso y durante el menor plazo de tiempo posible. […] un período de 42 días consecutivos en régimen de aislamiento constituye un castigo absolutamente excesivo. El Comité recomienda la adopción inmediata de medidas para garantizar que ningún recluso sea puesto en régimen de aislamiento durante más de 14 días. En el caso de […] comisión de dos o más infracciones, debería preverse la interrupción del aislamiento durante cierto tiempo al cumplirse los 14 días”.

La vida en soledad: El aislamiento como parte del tratamiento penitenciario

“Raquel pasó sus últimos 6 meses de vida en una celda de apenas 10 metros cuadrados en la que pasaba no menos de 21 horas diarias completamente sola. Las tres horas restantes se las repartía entre la ducha y las horas de patio. Le llaman patio a un espacio de unos 15 o 20 metros cuadrados de cemento donde lo único que podía hacer era tomar un poco el aire libre y hablar con otra persona con la que compartía el espacio. En realidad, más que un patio, estaríamos ante una celda al aire libre. No tenía actividades, no tenía nada más que hacer que esperar que pasara el tiempo. Y así, un día tras otro”. Así comienza un artículo escrito por el compañero Andrés García Berrio titulado “¿21 horas al día en una celda?”, publicado en ElDiario.es en abril de 2016.

Este es el día a día de las miles de personas presas que se encuentran clasificadas en primer grado penitenciario. En una carta escrita a su pareja el 24 de diciembre de 2014, Raquel escribió “Joder! Qué hago? Me estalla el cerebro de tanto leer. Llevo 12 días sin salir al patio. Tengo fiebre, a ver si me traen los antibióticos. Necesito respirar, moverme, hacer gimnasia. Me estoy volviendo loca, no puedo más”. Cuatro meses después, el 11 de abril de 2015, se suicidó dejando una carta póstuma dirigida al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en la que denunciaba una situación continuada de malos tratos.

Como hemos dicho, una explicación por la que una persona presa puede encontrarse en aislamiento se suele deber al hecho de haber sido clasificada en primer grado. En estos casos no existe un límite temporal y el aislamiento puede llegar a aplicase durante toda la condena, con independencia de su duración. Este régimen se aplica a (1) presos/as especialmente conflictivos o peligrosos, o a (2) presos/as “socialmente inadaptados/as” para la vida en un módulo normal.

En el primer grupo, el de los/as presos/as conflictivos, solemos encontrar a aquéllos/as rebeldes, quienes han organizado motines, quienes contestan mal a los funcionarios, etc. Sus historias las hemos leído en ensayos como Cárceles en Llamas de César Lorenzo o Huye, hombre, huye, las memorias del preso Xosé Tarrío (ambos editados por Virus Editorial). Pero también se encuentran clasificadas en primer grado presas que no han ejercido ningún comportamiento considerado conflictivo pero que se encuentran derivadas a aislamiento desde el primer día en prisión en virtud del delito por el que se les condenó (o se les imputó), sin atender a su evolución personal, comportamiento, expectativas de reinserción y carácter o habilidades, tal y como exige el la Ley Orgánica General Penitenciaria en sus artículos 62 y 65. La Regla 45 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (o Reglas Nelson Mandela), por su parte, prohíbe expresamente la imposición de una medida de aislamiento en virtud de la condena recibida.

Por otro lado, el segundo grupo se encuentra conformado por el grupo de presos inadaptados/as. Como si de un cajón de sastre se tratara, esta vía se utiliza para aplicar el aislamiento a la población penitenciaria más vulnerable y excluida. La Institución, lejos de proveer la ayuda que necesitan, aplica este régimen a quienes presentan problemas de salud mental, trastornos, adicciones y otras situaciones similares.

Tenía la mirada vacía. En sus ojos se adivinaba un principio de locura, una enajenación progresiva que dañaba el conjunto de su personalidad seriamente. Lo estaban convirtiendo en un despojo humano a base de inyecciones y sesiones continuadas de aislamiento. Aquel hombre necesitaba ayuda, compañía; no cadenas y soledad” – Xosé Tarrío.

La realidad del cumplimiento en régimen cerrado

La ventana había sido tapada por fuera con una chapa metálica para impedir que los presos pudiésemos ver el campo o el mar. La cama era metálica y se hallaba sujeta al suelo. Una bombilla, un lavabo y un servicio a ras del suelo concluían el conjunto de elementos de los que se hallaba provista la celda” – Xosé Tarrío.

Imagina pasar 21 ó 22 horas al día en una celda dotada exclusivamente de una cama, un lavabo y una bombilla. Nada más. Lo único que puedes hacer es leer. Y sólo si tienes la suerte de contar con un grupo de gente apoyándote desde el exterior que te hará llegar paquetes de libros y revistas cada 15 días. También con suerte y dinero, puedes ver la tele. Tendrás que pagar unos 300 euros por una de las que venden en el economato de la prisión.

Puedes bajar al patio dos o tres horas al día acompañado/a de una única persona. Esa persona también está en aislamiento y probablemente no la conoces de nada. Más vale que te caiga bien, porque será el tipo o tipa más cercana a ti de ahora en adelante. Si tienes buena fortuna, en el patio de diminutas dimensiones tendrán un balón con el que jugar. Un par de horas después, vuelves a la celda a ver el programa cutre que echen en la televisión. Y así todos los días durante semanas, meses o años.

Recomendamos encarecidamente una lectura del dossier con información sobre la realidad del cumplimiento en primer grado elaborado por ASAPA (Asociación de Seguimiento y Apoyo a personas Presas en Aragón) durante el año 2011, fruto de varias entrevistas y recopilación de documentación de diecinueve personas que pasaron durante ese período por las galerías de aislamiento de la prisión de Zuera para cumplir condena (alguno de ellos como preventivo, en virtud del art. 10 LOGP), documento elaborado con el fin de que por parte de los organismos internacionales que trabajan en el ámbito de la prevención de la tortura se evaluara el grado de cumplimiento de las obligaciones del estado español a este respecto.

Las principales conclusiones del documento tienen que ver con ausencia de actividades o estímulos que contrarresten los efectos del aislamiento, la quiebra del derecho a la salud –en especial recurso a los psicofármacos en una especie de monopolio de asistencia sanitaria-, la indefensión en supuestos de malos tratos o torturas físicas y la dispersión generalizada.

Aprovechamos también para puntualizar que poco tiempo después de la elaboración del documento, se prohibió explícitamente a los miembros de la asociación ASAPA la comunicación con personas presas incluidas en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento (FIES). Tal decisión administrativa parece entrar en conflicto con la recomendación específica del CPT (del Consejo de Europa), incluida en su informe resultante de la visita efectuada al estado español entre septiembre y octubre de 2007: “134… NGOs are specifically mentioned in the February 2007 closed regime Protocol as entities which could be called upon for support and assistance in the development of treatment programmes. However, none appeared to be active in Module 15. A priest did visit the section regularly, and for certain prisoners who received no other visits, this fortnightly closed visit was their only contact with the outside world”.

Asimismo, también es muy recomendable la aportación de Javier Barbero al estudio de referencia en tema de primeros grados en las prisiones estatales Mirando el Abismo (2002, editado por la Universidad Pontificia de Comillas, coordinador por J. C. Ríos y P. Cabrera).

Las consecuencias del aislamiento sobre las personas

El régimen de aislamiento puede repercutir muy negativamente en la salud mental, física y en el bienestar social de los afectados por la medida” – El CPT tras su visita a España en 2011.

La experiencia de la cárcel como institución total no deja indiferente a nadie. Entre los distintos efectos adversos para el individuo que tienen lugar en una institución total como la prisión se incluyen la deshumanización, desculturación, manipulación del «yo», alta tensión psíquica, estado de dependencia y estigmatización, entre otras.

El informe de la Coordinadora Catalana de Prevención de la Tortura titulado El Aislamiento Penitenciario en Catalunya desde una mirada de defensa de los derechos humanos (abril 2016) enumera las consecuencias físicas o fisiológicas del aislamiento de la siguiente manera: problemas gastrointestinales, cardiovasculares, genito-urinales, migrañas y fatiga profunda, en los que se constatan síntomas como palpitaciones, transpiración excesiva súbita, insomnio, dolores dorsales y articulares, deterioro de la vista, falta de apetito, pérdida de peso y diarrea, letargia y debilidad, temblores, sensación de frio y agravación de los problemas de salud preexistentes.

Por su parte, las consecuencias psicológicas cuyos síntomas se han comprobado pueden manifestarse de forma gradual hasta las agudas o crónicas. Las categorías conocidas son las siguientes: (1) angustia: desde la sensación de tensión hasta crisis de pánico (irritabilidad, miedo a una muerte inminente); (2) depresión: desde un bajo el estado anímico hasta la depresión clínica (pérdida de reactividad emocional, sentimiento de impotencia, perdida del deseo a vivir); (3) cólera: desde la ira hasta rabia profunda (hostilidad, imposibilidad de contener los impulsos, acceso de violencia física y verbal en contra de uno mismo, del otro o de objetos, rabia no contenida); (4) problemas cognitivos: desde falta de concentración a estados de confusión alta (pérdida de memoria, confusión y desorientación); (5) distorsiones de la percepción: desde hipersensibilidad hasta alucinaciones; (6) paranoia y psicosis: desde pensamientos obsesivos a psicosis caracterizadas; y (7), por último y más terrible, automutilación y suicidio.

“Te están violando toda tu vida, cuando te están dando tú dignidad está tocada; cuando se alargan los aislamientos, el miedo, la muerte y te paras a pensar en la dignidad…” – Testimonio desde prisión recogido en el informe de la Coordinadora Catalana de Prevención de la Tortura.

Recomendaciones de organismos internacionales de derechos humanos sobre el régimen cerrado

El Comité Contra la Tortura de NNUU considera en su Informe de 3/04/1996 que “las condiciones de cumplimiento en régimen de 1er grado –horas de celda, restricciones, exclusión de actividades en común, privación sensorial… podría considerarse como trato prohibido en virtud del artículo 16 de la Convención Contra la Tortura (trato o pena cruel, inhumana o degradante)”. Esto fue reiterado en el Informe de 2002 sobre el estado Español (apartado 11/d). Y en las observaciones finales del sexto examen periódico a España –mayo de 2015- en su apartado 17 señala que “una aplicación excesiva del régimen de aislamiento constituye un trato o pena cruel, inhumana o degradante, e incluso tortura en algunos casos”.

Por su parte, el Comité para la Prevención de la Tortura (CPT) del Consejo de Europa reiteradamente ha venido insistiendo, entre otras, en la necesidad de reducir los tiempos de permanencia en aislamiento (por supuesto incluyendo al régimen de primer grado en estas consideraciones), de prestar la asistencia sanitaria correspondiente y cesar la aplicación del régimen en caso de deterioro de la salud, y de ofrecer actividades, alicientes y estímulos que contrarresten el encierro. Como resultado de sus visitas a las galerías de aislamiento de las prisiones españolas (y catalanas – especificamos por la cuestión competencial) se ha constatado reiteradamente por el Comité el incumplimiento de sus criterios y estándares por el gobierno, siendo particularmente ilustrativo el informe resultante de su última visita a estas dependencias en 2011.

Jurisprudencia del TEDH referida al aislamiento

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de pronunciarse ya en un buen número de ocasiones respecto de situaciones de vulneraciones de derechos en prisión, y de la eventual lesión respecto del artículo 3 CEDH (prohibición de la tortura y las penas y tratos inhumanos o degradantes) derivada de las condiciones de encarcelamiento.

Hasta la fecha no existen pronunciamientos en términos absolutos sobre cuáles sean los límites a partir de los cuales el aislamiento deba ser considerado como trato degradante. “La apreciación de este mínimo es relativa en esencia; depende del conjunto de los datos de la causa, especialmente la duración del tratamiento y sus efectos físicos y mentales, así como, a veces, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima (Kudla contra Polonia; Gelfmann contra Francia; Renolde contra Francia)” (STEDH 19/07/2012, Ketreb contra Francia, párr. 108).

Sin embargo, sí es posible afirmar que a día de hoy ya se cuenta con un bagaje jurisprudencial suficiente como para poder afirmar que muchas de las situaciones que se producen en el aislamiento en las prisiones estatales entran en la categoría definida como trato degradante por el Tribunal de Estrasburgo, llegando a poder cuestionarse el régimen mismo de cumplimiento en primer grado en base a tales criterios. Así, desde la declaración del TEDH respecto del “derecho de todo preso a condiciones de detención compatibles con la dignidad humana, para asegurar que las modalidades de aplicación de las medidas adoptadas no sometan a la persona a angustia o una prueba de una intensidad tal que supere el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la reclusión (párr. 109)”, “habida cuenta de los efectos potenciales altamente dañinos del aislamiento, el principio de proporcionalidad exige que sea utilizado como una medida disciplinaria únicamente en casos excepcionales, como último recurso y durante el menor tiempo posible (párr. 111)” (STEDH Ketreb vs Francia).

Las obligaciones “positivas”, de garantía, “de hacer” son reiteradamente exigidas por el Tribunal, de manera que el estado ha de prestar en particular en estos casos la asistencia sanitaria y el seguimiento exigidos para garantizar que no se produce la superación del “sufrimiento inherente a la reclusión” –citado en múltiples ocasiones por el TEDH, así como por el TC español-; la situación enjuiciada en el procedimiento que estamos mencionando (Ketreb vs Francia; persona presa con problema de toxicomanía y trastorno de la personalidad –no trastorno mental crónico ni problemas psicóticos agudos- agravado por la dependencia, con antecedentes autolíticos y signos de encontrarse sumido en “un profundo mal estar y una gran angustia”, a quien le fue impuesta una sanción de aislamiento de 15 días de duración sin previa supervisión de médico psiquiatra), así como situaciones análogas se dan con mucha frecuencia en las galerías de aislamiento de las prisiones españolas, sin que hasta ahora haya sido posible recabar la tutela del Tribunal de Derechos Humanos ante tales vulneraciones de derechos.

Otras sentencias de interés en este ámbito son: STEDH de 16/10/2008 (Renolde vs Francia); STEDH de 29/04/2003 (Khokhlich vs Ucrania); STEDH de 28/02/2012 (Melnitis vs Latvia); STEDH de 9/09/2010 (Xiros vs Grecia); STEDH 242/2001 (Keenan); STEDH 163/2000 (Kudla).

Respecto de la accesibilidad al TEDH en tiempos recientes, llaman poderosamente la atención los datos del año pasado 2015, en que de las 672 demandas presentadas por casos relativos al estado español, 668 fueron inadmitidas a trámite.

Y, por último, se comprueba en el examen de la fundamentación jurídica de las Sentencias del TEDH la relevancia que los pronunciamientos de los organismos internaciones de defensa de los derechos humanos, en particular las recomendaciones específicas que el CPT ha venido haciendo a cada estado en particular como consecuencia de las visitas a los centros de reclusión, tienen para este Tribunal –como elemento decisivo en el “juicio de ponderación” que está obligado a efectuar en cada caso, y especialmente en lo que tiene que ver con las obligaciones “de hacer”, de garantía por parte de cada estado-, con lo que proveer a estos organismos de información fiable sobre las condiciones de cumplimiento en estas dependencias sí parece poder traducirse en una herramienta eficaz en la prevención de la tortura.

El aislamiento como tortura en sí misma

Todo lo que hemos recogido nos lleva a concluir que el aislamiento es una forma de tortura. Resulta innegable que el sistema cuenta con serias carencias que agravan de forma inaceptable la situación para los reclusos: desatención médica, falta de programas de reinserción y de contacto con el exterior, condiciones de salubridad deficientes, ausencia de mecanismos de control adecuados, etc. Pero incluso si todos estos fallos se corrigieran, el derivar a una persona a una soledad perpetua seguiría suponiendo la provocación de un sufrimiento como represalia por una conducta cometida en el pasado, y no un programa de rehabilitación o resocialización de una persona que ha cometido un delito. Y es que las terribles consecuencias sobre la salud mental (a menudo irreversibles) son innegables.

En los últimos tiempos el discurso en torno al asilamiento coge fuerza. Hemos superado el oscurantismo y la opacidad de los años anteriores y el periódico británico The Guardian (del cual se hace eco en el Estado español ElDiario.es) inició en 2016 una campaña internacional contra el aislamiento en EEUU con un simulador virtual de una minúscula celda. “Ésta es tu celda. ¿Podrás soportarlo?”, reza el título. E informaba de que el país americano mantiene a más de 80.000 personas sometidas a aislamiento y sobre las consecuencias psicológicas del mismo.

De forma paralela, la Coordinadora para la Prevención y Denuncia de la Tortura (CPDT) y la Asociación Libre de Abogadas y Abogados (ALA) organizaban en el mes de abril las V Jornadas de Formación en la denuncia de la tortura y malos tratos: “Prisión como trato inhumano” en las que informamos no sólo de los efectos irreversibles del aislamiento en la salud de las personas, sino en la esencial semejanza del aislamiento con el concepto de tortura.

También a finales de abril, la Coordinadora Catalana para la Prevención de la Tortura presentaba públicamente su informe sobre El aislamiento penitenciario en Catalunya desde una mirada de defensa de los derechos humanos. El documento ha sido reseñado en varios medios de comunicación de masas, revelando un interés creciente por este régimen de castigo inhumano.

Quizás por ello debemos denunciar, ahora más que nunca, esta terrible práctica que deshumaniza a las personas al despojarlas de aquello que nos convierte en zoon politikon o humanos: las relaciones sociales con otras personas.

Pablo Jiménez (Asociación Libre de Abogados de Zaragoza) y Daniel Amelang (Asociación Libre de Abogadas y Abogados de Madrid)

Artículo publicado en el informe spbre la situación de la tortura en el estado español 2015 de la CPDT

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