La Sentencia 186/2014 del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2014, ha reconocido recientemente la posibilidad de acumular sentencias nacionales y sentencias dictadas por un tribunal de otro Estado de la Unión Europea. Destaca en su base argumental la importancia que concede a la normativa comunitaria en la interpretación de las normas nacionales, independientemente de la mayor o menor diligencia del gobierno en la incorporación de dicha normativa a nuestro ordenamiento interno. No hay que perder de vista, por otro lado, que esta sentencia admite la posibilidad de incluir en una acumulación sentencias cuyas penas ya hubieran sido cumplidas, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 988 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece:
Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Para ello, el Secretario judicial reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley.
En la sentencia que nos ocupa, el Tribunal Supremo estima parcialmente un recurso de casación interpuesto contra un auto de la Audiencia Nacional que rechazaba incluir en una acumulación de condenas una sentencia de un Tribunal francés, sentencia que además ya había sido cumplida en el país galo. La Audiencia Nacional había argumentado que, al tratarse de hechos ocurridos unos en Francia y otros en España, no hubieran podido ser objeto del mismo proceso al ocurrir en territorios nacionales distintos, sometidos a la soberanía de países diferentes. Consideraba, por tanto, inaplicable el art. 76.2 del Código penal:
Artículo 76.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.
b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.
Dice la Sentencia 186/2014 del Tribunal Supremo:
La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. En consecuencia, se debe excluir la acumulación cuando los hechos de la sentencia que se pretende incluir en la acumulación ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores.
El Supremo rebate las dos razones que pudieron tenerse en cuenta para denegar la acumulación solicitada a la Audiencia Nacional:
1ª) En primer lugar, que la pena cuya acumulación se pretende ya estaría cumplida en su totalidad.
(…) esta Sala se ha mostrado favorable a la posibilidad de incluir dentro de la acumulación aquellas sentencias que, dadas la fecha de los hechos y la de la condena, cumplieran los requisitos derivados del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aun cuando, por las vicisitudes del proceso las penas ya hubieran sido cumplidas en su integridad. Así se recoge en la STS nº 434/2013, de 23 de mayo, en la que se decía que no obsta “…a la acumulación el hecho de que las condenas hubieran quedado ya extinguidas, pues el incidente de acumulación no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal más o menos rápida, aspecto ajeno a la conducta del sujeto y del que no debe resultarle perjuicio. En conclusión, no han de excluirse las condenas ya cumplidas, y ello porque el propio Código Penal establece que cuando todas o alguna de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo.
2ª) En segundo lugar, que una de las sentencias no había sido dictada por un tribunal español, lo que pudiera colisionar con la exigencia de que todos los hechos hubieran podido enjuiciarse en un solo proceso.
En este punto, que es el motivo principal de esta entrada, la sentencia se apoya tanto en la existencia de un espacio europeo de libertad, seguridad y justicia (y de una normativa comunitaria), así como en un precedente del propio tribunal, el de la STS nº 1129/2000, de 27 de junio:
(…) en la que se afirmó que “las reglas contenidas en los arts. 70 CP 1973 y 76 CP pueden en principio ser aplicadas tanto a sentencias nacionales como extranjeras”. Se trataba de un caso en el que la sentencia impuesta en el extranjero (Tailandia) debía ser cumplida en España junto con otras impuestas por tribunales españoles, por lo que se consideró que eran aplicables las normas del Tratado Hispano-Tailandés en materia de cooperación para la ejecución de sentencias, especialmente el artículo 5, según el cual “la ejecución de la pena de un delincuente trasladado se llevará a cabo según las leyes y reglamentos del Estado receptor, incluso en lo que afecta a (…) cuantas disposiciones afecten la reducción de la duración de la detención o de la pena privativa de la libertad por medio de la libertad condicional o de cualquier otro modo”.
Se trataba, pues, de un supuesto diferente. Pero, no obstante, esta Sala no encontró, entonces, obstáculos para la acumulación derivados del hecho de que las condenas hubieran sido impuestas por tribunales de distintos países, y argumentó que debía comprobarse si los hechos hubieran podido enjuiciarse en un mismo proceso atendiendo a las fechas de comisión y a las fechas de las sentencias que se pretendía acumular, pues “lo que la norma quiere evitar es que se puedan refundir condenas, de tal manera que el condenado en un proceso pueda aprovechar las condenas anteriores para disminuir las penas de hechos que comete luego de una sentencia condenatoria”, sin que se fuera decisivo en aquel caso si los tribunales españoles habían tenido jurisdicción para enjuiciar los hechos por los que había sido condenado en Tailandia, dados los términos del Tratado.
Aunque en la resolución de la cuestión que en aquella ocasión se planteaba, tales consideraciones pudieran ser consideradas obiter dicta y no ratio decidendi, la posición sostenida en aquella sentencia, en cuanto no suprimía la posibilidad de acumular sentencias dictadas por un Tribunal no español, resulta más conforme con la existencia de un espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, que implica, de alguna forma, una distinta consideración de algunos aspectos relacionados con el ejercicio de la soberanía.
Y es aquí donde la sentencia del Tribunal supremo se acoge a la existencia de la Decisión Marco 2008/675/JAI, del Consejo de la Unión Europea, de 24 de julio de 2008, cuyo objetivo era establecer una obligación mínima para los Estados miembros al objeto de tener en cuenta las condenas pronunciadas por otros Estados miembros, obligación que debían cumplir “a más tardar el 15 de agosto de 2010″. Su artículo 3 dispone lo siguiente:
1. Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional.
2. El apartado 1 se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución”.
A pesar de que el Estado español aún no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en la citada Decisión marco (a diferencia del país galo), el Tribunal Supremo considera que:
(…) en ausencia de normas que regulen expresamente la materia de una forma terminante, la interpretación de las vigentes debería realizarse de la manera más conforme posible con el contenido de una normativa europea, cuya incorporación al ordenamiento interno es una obligación contraída por el Estado español como miembro de la Unión Europea.
En consecuencia, nada impide considerar la sentencia dictada en Francia a los efectos de la acumulación.
Hay que destacar que el propio Tribunal Supremo, el 18 de diciembre de 2002, en Sentencia 2117/2002, había estudiado un caso similar en el que otro interno reclamaba que se le acumulara una condena que había cumplido en Francia a otra impuesta en una sentencia española. En aquella ocasión, sin embargo, nuestro alto Tribunal decidió que no procedía acumular las dos condenas alegando que “esos distintos hechos, los realizados en España y los de Francia, en modo alguno pudieron ser objeto del mismo proceso, por haber ocurrido en territorios nacionales distintos, es decir, sometidos a la soberanía de diferentes estados y por tanto, enjuiciados por jurisdicciones nacionales diferentes”. En la sentencia 186/2014 el Supremo justifica este cambio de criterio precisamente en la Decisión Marco 2008/675/JAI, del Consejo de Europa, de 24 de julio de 2008, dado que fue posterior a aquella primera sentencia de 18 de diciembre de 2002.
La Sentencia 186/2014 del Tribunal Supremo ha sido bautizada como “doctrina Urrusolo”, debido al nombre del recurrente en casación, el ex-miembro de ETA Joseba Urrusolo Sistiaga, que cumplió condena en Francia y posteriormente fue extraditado a España, permaneciendo encarcelado en nuestro país.
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