Derecho Y Anarquía: El “Anarco-Ius-Naturalismo”

No en pocas ocasiones, en el ámbito académico, se ha planteado el debate sobre si el sustrato jurídico-filosófico del anarquismo es de base ius-naturalista [1] o bien se trata de otro sistema diferente.

En opinión del Prof. D´AURIA [2], encuadrar al anarquismo dentro de las corrientes ius-naturalistas  es un grosero error:

El jus-naturalismo es una suerte de platonismo jurídico que subordina el derecho positivo a un supuesto orden eterno e inmutable de valores (derecho natural); desde esta tesitura, cuando el derecho positivo no responde a esas pautas valorativas no se lo reconoce como legítimo derecho. Pero, si bien la doctrina del derecho natural puede servir para atacar un determinado orden jurídico y político vigente (actual), siempre sirve también para legitimar otro (posible), por lo que el anarquismo no puede ser nunca una forma de ius-naturalismo (además, aunque no todo anarquismo es de matriz materialista, en general los anarquistas son adversarios declarados de ese tipo de dualismos idealistas y metafísicos).” [3]

 Y continúa:

Cuando Bakunin y Kropotkin hablaban de “derecho natural” no se referían a ese invento metafísico que los juristas llaman de igual manera, sino que se referían a las leyes biológicas, manifestaciones espontáneas del mundo natural (como las entienden los científicos de las ciencias naturales). En este discurso, Gori no aclara a qué le llama ley natural, pero es muy probable que lo haga en el mismo sentido que Bakunin y Kropotkin. Porque para el anarquismo, la justicia nunca puede consistir ni plasmarse en un ordenamiento jurídico (esto es, estatal coactivo), sea éste el vigente u otro posible. El anarquismo no confunde la idea de justicia con la de derecho, como hace el ius positivismo ideológico; pero tampoco subordina el derecho positivo a un concepto trascendente de justicia, como hace el ius-naturalista. El anarquismo separa tan radicalmente los conceptos de derecho (norma positiva coactiva) y de justicia que los contrapone de manera definitivamente irreconciliable” [4]

Sin embargo, tal vez podemos establecer esta (¿clara?) diferenciación en el anarquismo más “académico” de BAKUNIN, PROUDHON o MALATESTA, pero no es tan claro en el “anarquismo de base”, en el obrerista de la “propaganda por el hecho”. Así en el discurso de ALEXANDER M. JACOB [5] ante sus jueces, justifica sus acciones de robo como una forma de restitución del orden natural que ha sido violentando y sustituido por el anti-natural sistema liberal burgués:

El robo es la restitución, la recuperación de la posesión. En vez de encerrarme en una fábrica, como en un presidio; en vez de mendigar aquello a lo que tenía derecho, preferí sublevarme y combatir cara a cara a mis enemigos haciendo la guerra a los ricos, atacando sus bienes…[6]

JACOB habla en términos de justicia ideal y utiliza para ello términos eminentemente jurídicos como robo, posesión o bienes.  Para el anarquista, el estado natural del ser humano, en lo que a los bienes se refiere, es el de la posesión común. Sin propiedad. Cualquier norma que pueda atacar está máxima será la fuente de todo conflicto social y por lo tanto debe de ser abolida si se quiere conservar un sociedad en la que no sea posible el delito, al menos en el sentido burgués, puesto que ya hemos dicho que sin duda se crearía otro tipo de delito, el delito en sentido anarquista.

Pero parece todavía más significativo del carácter ius-naturalista convencional del anarquismo, la definición que PIETRO GORI [7] hace del delito:

Es delito todo acto de un hombre que coarte los derechos naturales de otro, en los cuales se funda una convivencia civil” [8]

El distinguido jurista italiano hace depender la convivencia civil del respeto a una suerte de derechos naturales que al parecer no necesitan definición por ser innatos y consustanciales al ser humano. Su transgresión es lo que podríamos llamar delito natural, y añade, citando al filósofo italiano GIAN DOMENICO ROMAGNOSI [9] que el verdadero delincuente es la sociedad.

Tales postulados son los propios de la teoría social ius-naturalista. Pero es que en el propio BAKUNIN podemos hallar trazas inequívocas de este enfoque filosófico del derecho, si asumimos las tres principales tesis de tal corriente de pensamiento, a saber:

a)  Que existen principios de moralidad eternos y universalmente verdaderos (leyes naturales)

b)  Que el contenido de dichos principios es cognoscible por el hombre empleando las herramientas de la razón humana

c)  Que sólo se puede considerar “derecho” (leyes positivas) al conjunto de normas dictadas por los hombres que se encuentren en concordancia con lo que establecen dichos principios.

En este sentido BAKUNIN pensaba que contra las leyes naturales solo existe un tipo de libertad posible para el hombre: el de reconocerlas y aplicarlas a escala siempre mayor de acuerdo con la meta de emancipación o de humanización– individual o colectiva –que persigue. Estas leyes, una vez reconocidas, ejercen una autoridad que nunca ha sido discutida por la gran masa de la humanidad. […] En general puede decirse que la masa de la humanidad, en su vida cotidiana, se deja gobernar de manera casi absoluta por el sentido común, es decir, por la suma de la leyes naturales generalmente reconocidas. [10]

En cualquier discurso anarquista se encuentran estas referencias a una pretendida ley natural, única que es admitida por el anarquismo y que es de inexorable cumplimiento, pero no por métodos coercitivos como hace el Estado, sino por su inexorabilidad. Es decir, el anarquismo solo admite la ley que no atente contra la lógica, la única ley que merece la pena cumplirse es la no escrita, la que se revela como justa por sí sola, como una tautología, la que no necesita desarrollo o explicación. En la sociedad anarquista si se tiene hambre se come y si te quieres resguardar del frio entras en un recinto, y no es posible el conflicto porque no existe un amo que pueda decir ese alimento es mio, o esa casa es de aquel.

Semejantes planteamientos exigen sin duda un alto grado de organización y de ello se deduce que la anarquía, haya sido a veces definida como la máxima expresión del orden. [11]

Como sostiene BENJAMIN RIVAYA, aunque sólo sea por su peculiaridad, empero, [el derecho ácrata] merece consideración, toda vez que muestra una tendencia iusnaturalista realmente sorprendente: en la doctrina anarquista el Derecho Natural no sirve, como tradicionalmente ocurría, para fundamentar el Derecho positivo sino únicamente para combatirlo, y probablemente para tenerlo por el único Derecho verdadero.

Es decir, el derecho anarquista tiene una base iusnaturalista clara, ahora bien, abandona los derroteros idealistas de esta corriente cuando deja de considerar al derecho natural como entidad informadora y sustrato justificador del derecho positivo, del derecho legislado y aplicable, y pasa a tenerse como único derecho verdadero, puro y no artificial, que merece la pena aplicarse. Pero no acaba aquí la transgresión del iusnaturalismo anarquista respecto del tradicional, puesto que este derecho natural, por ser el único auténtico, no puede sino ser un furibundo enemigo del otro, del derecho positivo, artificial, injusto y oligárquico.

 Una de las principales críticas que se le suele hacer al anarquismo y en concreto a su concepción del derecho, es su desconocimiento de la naturaleza humana y su falta de sistematización. Tal crítica nos conduce a un debate sobre lo que hemos de entender por naturaleza humana. La cuestión no es pacífica, y ni mucho menos dentro de las diferentes corrientes anarquistas, puesto que si atendemos a las más clásicas que beben directamente de las fuentes del iusnaturalismo decimonónico, se nos afirmará  que el ser humano es bueno por naturaleza  y es la sociedad la que lo corrompe. Sin embargo, otras corrientes están más en la línea de que, como dijo ORTEGA Y GASSET [12], el ser humano no tiene naturaleza, tiene historia. Esa es  la corriente anarquista que, huyendo del determinismo y de la teoría del buen salvaje, opina que son las infraestructuras  las que van a determinar las superestructuras (materialismo histórico).

Es por todo lo expuesto por lo que debemos considerar al anarquismo y su teoría jurídica (que la tiene) como una rama del ius naturalismo, ahora bien, sin duda con características propias diferenciadoras que lo configuran como una nueva especie dentro del mismo.

EDUARDO GÓMEZ CUADRADO

[1]  Enfoque filosófico del derecho que postula la existencia de un cuerpo de Derechos del Hombre universales, anteriores y superiores (o independientes) al ordenamiento jurídico positivo, fundados en la naturaleza humana.

[2]  Anibal A. D´Auria. Doctor en Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Autor, entre otros libros de Contra los jueces (El discurso anarquista en sede judicial). Ed. Anarres, Colección “Utopia Libertaria”. Buenos Aire. 2009.

[3]   Op. Cit p. 70.

[4]  Op. Cit. Pp. 70 – 71.

[5]  Alexandre Jacob (1879-1954), conocido como Marius Jacob, fue un anarquista  ilegalista  francés.

[6]  ¿Por qué he robado? Es el texto de inculpación que Jacob leyó ante los jueces de la audiencia de Amiens.

[7]  Pietro Gori (Messina, 14 de agosto de 1865 –Portoferraio, 8 de enero de 1911) fue un abogado, escritor y anarquista italiano.

[8]  “Ensayos y conferencias”. Pietro Gori. Ed. Vértice. Mexico. 1947. En concreto ese párrafo corresponde a la introducción de una cátedra sobre criminología social expuesta en la facultad de derecho de la UBA en 1889.

[9]  Gian Domenico Romagnosi (Salsomaggiore Terme , 11 de diciembre  de 1761–Milán , 8 de junio  de 1835 ), filósofo, jurista, economista, físico, político italiano.

[10]   Mijail Bakunin. “El sistema del anarquismo”. Selección de G.P. Maximoff. Ed. Proyección. Buenos Aires. 1973.

[11]  Eliseo Reclus.

[12] No quiero decir con ello que tan insigne pensador fuese seguidor ácrata pero para el caso que nos ocupa nos sirve sus reflexión por ser muy ilustrativa.

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