Condiciones Inhumanas De Las Celdas De Aislamiento: Chapas Metálicas Perforadas En Las Ventanas.

La Audiencia Provincial de Sevilla insta al Centro Penitenciario de Sevilla II (Morón de la Frontera) a que retire, y se abstenga de instalar en el futuro chapas metálicas perforadas en las ventanas de las celdas que disminuyan de forma significativa la ventilación, iluminación y salubridad de las mismas. La restricción al paso de luz y su adecuada ventilación en las celdas supone un claro empeoramiento de condiciones de vida de las personas privadas de libertad que ocupan estas celdas de modo que pudiera afectar a su salubridad.

Estas condiciones de las celdas fueron denunciadas ante el J.V.P. de Sevilla dos veces haciendo caso omiso en ambas y desestimando las quejas del prisionero. El J.V.P. se supone que es el encargado de la salvaguarda de los derechos de los internos pero parece ser que las quejas y recursos , por justas que sean, son desestimadas sistemáticamente. Este auto de la A. P. de Sevilla viene a dar un toque de atención a las actuaciones pasivas de los JVP.

Además de las condiciones físicas del encierro en primer grado, en su actual configuración legal, de duración indeterminada, formalmente tratamental, encubren un régimen materialmente sancionador, es incompatible con la dignidad de la persona. Por más conflictivos que puedan resultar determinados comportamientos, los derechos
humanos de sus autores son unos mínimos inalienables.

Reproducimos en su integridad el auto de la A. P. de Sevilla:

 Dª TERESA CAMAZÓN ARÉVALO. Secretaria de la Sección Cu

 Audiencia Provincial de Sevilla. Dov fe v TESTIMONIO:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 5263/12

Expediente Penitenciario nQ 1052/11

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Sevilla.

AUTO Nº 636/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dg. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

D. CARLOS L. LLEDá GONZÁLEZ, ponente ,

En Sevilla, a 5 de julio de 2012

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO.- Mediante escrito dirigido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el interno del Centro Penitenciario de Sevilla II (Morón de la Frontera) ……………. formuló queja por la instalación de chapas metálicas perforadas en las ventanas de las celdas del módulo de internos de primer grado. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 2-3-11 por el que desestimaba la queja.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, el interno interpuso recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 15-6-11, contra el que se articuló recurso de apelación ya mediante Letrado y Procurador, que fue admitido a trámite con el resultado que consta en el expediente, elevándose para resolución y siendo turnado a este Tribunal.

TERCERO.- Recibido el expediente penitenciario, se formó rollo y se designó ponente. Tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La presente queja se refiere a la instalación de unas chapas metálicas fijas y agujereadas en las ventanas de las celdas de los internos de primer grado. Como informa el Ministerio Fiscal, es cierto que en el Rollo 5268/12 de esta misma Sala, cuyo objeto coincide con el presente, consta un oficio del Centro Penitenciario de fecha 24-1-12 en el que secomunica la retirada de las controvertidas chapas, pero ello no puede llevarnos a concluir que el expediente haya perdido su objeto de forma sobrevenida pues lo cierto es que, de no mediar pronunciamiento expreso, podrían volverse a instalar en cualquier momento (como de hecho parece haber ocurrido ya, según veremos), por más que ciertamente su retirada impide también un examen directo de las mismas para comprobar si cubren toda la superficie del vano o sólo parte del mismo y en qué modo los agujeros pueden dificultar o permitir el paso de luz y aire.

Fuera de toda duda está el derecho de los internos a que se tutele su salud, con la correlativa obligación de la administración (artículos 3 y 4 de la LOGP), lo que obviamente debe impregnar las condiciones de habitabilidad de la celda que ocupen, como expresamente contempla el artículo 19.2 de la LOGP («las dependencias destinadas al alojamiento nocturno de los recluidos…, deberán satisfacer las necesidades de la higiene y estar acondicionadas de manera que el volumen de espacio, ventilación, agua, alumbrado y calefacción se ajuste a las condiciones climáticas de la localidad») y mas detalladamente el artículo 14 del Reglamento, que bajo la rúbrica de «habitabilidad» dispone que «las celdas y dormitorios colectivos deben contar con el espacio, luz, ventilación natural y mobiliario suficientes para hacerlos habitables, así como de servicios higiénicos» y que «la Administración velará para que en la distribución de los espacios y en la ornamentación de los edificios se cumplan los criterios generales de habitabilidad y comodidad».

Y no nos parece que pueda cuestionarse seriamente que la instalación de una chapa metálica fija con agujeros de apenas 3 cm. Que cubre precisamente la hoja abatible de la ventana de la celda, con un tamaño de 45 cm. de ancho por 90 de alto, no es el mejor sistema para la adecuada ventilación e iluminación de la celda, pues por muchos que sean los orificios que tenga (la administración no lo concreta y se refiere sólo al «mayor número de perforaciones que geométricamente se logra», pero es obvio que esto no puede ser así si se pretende mantener cierta solidez de la plancha o chapa que sirva al propósito de seguridad confesado con su instalación), de manera que es innegable que reducen notablemente la habitabilidad de tales celdas, algo que debe considerarse especialmente importante además en quienes, como el reclamante, se encuentran en primer grado de tratamiento con el régimen del artículo lO de la LOGP y artículos 89 y siguientes del RP, concretamente en el régimen de vida más estricto de un departamento especial, lo que les supone pasar el mayor número de horas del día en interior de tal celda.

Y ello no es sólo criterio de esta Sala, pues hemos comprobado que ya en el informe del Defensor del Pueblo del lejano año 2005 se abordaba la instalación de estas chapas metálicas (bien que en relación a ventanas que daban al exterior del centro penitenciario y no al patio, como ocurre en el presente caso, lo que pudiera suponer algún matiz distinto en el ámbito de …la seguridad), recogiendo que la propia administración había informado que tales chapas reducían en un tercio las condiciones de iluminación de la celda, por lo que instaba a retirarlas ya sustituirlas por otro sistema menos restrictivo para la iluminación y ventilación de las celdas, negando, cual la instalación de estas chapas no afectaba a las condiciones de habitabilidad de las celdas.

Avanzando en el tiempo, ya en el informe del año 2009 de las misma institución encontramos la Recomendación 16/2009, de 27 de febrero, dirigida a la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, sobre la necesidad de investigar la existencia de celdas cuyas ventanas están dotadas de planchas metálicas (BOCG. Sección Cortes Generales. IX Legislatura. Serie A, núm. 329, p. 509), en la que entre otras cosas puede leerse en relación a las planchas metálicas perforadas en las ventanas de algunas celdas que «esta Institución ha manifestado en diversas ocasiones que la existencia de estos elementos en las ventanas de las celdas impide que pueda tenerse por cumplida la obligación legal de que todas las celdas de los establecimientos posean unas condiciones análogas» y que «la restricción al paso de luz y de su adecuada ventilación supone un claro empeoramiento de condiciones de vida de las personas privadas de libertad que ocupan estas celdas de modo que pudiera afectar a su salubridad, lo que a criterio de esta institución obliga a que su uso sea evitado por parte de esa Administración», para concluir solicitando «que se adopten las medidas necesarias para su retirada».

Finalmente, en el informe anual del Defensor del Pueblo del año 2010, primero que realiza en funciones de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (por designación de las Cortes Generales a través de la Ley Orgánica 112009, de 3 de noviembre), podemos leer en relación con los centros penitenciarios españoles que «la ventilación de las celdas puede considerarse, por lo general, adecuada, al contar éstas con ventanas que se pueden abrir. La presencia de planchas de chapa perforada en las ventanas de algunas celdas en ciertos centros por motivos de seguridad es actualmente excepcional. Según se ha tenido conocimiento, esto se debe al compromiso asumido en este sentido por los responsables de la Administración penitenciaria, en casos como el de Morón de la Frontera (Sevilla) y Nanclares de la Oca (Álava). En Albacete y Alicante-cumplimiento se informó de que está pendiente buscar una solución técnica para su retirada definitiva», «la iluminación existente en las celdas es natural y artificial, siendo en términos generales adecuada y, en aquellos casos en los que se precisa una iluminación más específica, suele permitirse la tenencia de lámparas de mesa. Debe darse por reproducido en este punto lo dicho en el parágrafo 327 [el anterior] sobre las planchas de chapa perforada».

La Sala no puede sino hacer suyas las acertadas palabras de tan alta institución, reflejando la sorpresa que produceque, como ya alegaba por cierto el autor de la queja, las tan cuestionadas chapas fueran reinstaladas en el Centro Penitenciario de Morón de la Frontera pese al compromiso inicialmente asumido para su retirada, y no podemos aceptar sin más que su instalación obedezca a razones de seguridad que en todo caso seríangenéricas, por estar instaladas en todo el módulo y no referidas a una concreta circunstancia o riesgo, máxime tratándose de ventanas que dan a un patio interior del propio centro, que las chapas en cuestión ni siquiera aparecen contempladas como medidas de seguridad interior en el artículo 65 del RP ni responden a los principios generales de necesidad y proporcionalidad que contempla el artículo 71 del mismo Reglamento, pues existen alternativas menos gravosas para los internos, y que en todo caso su instalación supone un merma injustificada de los derechos de los internos que puede acabar repercutiendo en la salubridad de las celdas y en su propia salud.

Por cuanto llevamos expuesto, la queja debe ser estimada, por más que las chapas hayan sido ya retiradas, instando al Centro Penitenciario de Morón de la Frontera a que en el futuro se abstenga de instalar con carácter general chapas metálicas en las ventanas de las celdas que disminuyan de forma significativa la ventilación, iluminación y salubridad de las mismas.

SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas del recurso vistas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

PARTE DISPOSITIVA

La Sala, ante mí, la Secretaria, acuerda:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el interno …………. y, en su consecuencia, revocar las resoluciones de fecha 2-3-11 y 15-6-11 dictadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Sevilla en el Expediente Penitenciario núm. 1052/11, acordando en su lugar estimar la queja formulada por el referido interno y, en consecuencia, instar al Centro Penitenciario de Sevilla II (Morón de la Frontera) a que retire, si aún existieren, y se abstenga de instalar en el futuro (salvo supuestos excepcionales y transitorios individualmente motivados) chapas metálicas perforadas en las ventanas de las celdas que disminuyan de forma significativa la ventilación, iluminación y salubridad de las mismas.

Declaramos de oficio las costas de estas alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y’ personalmente al apelante, haciéndoles saber que contra esta resolución sólo cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, a preparar ante este Tribunal en el plazo de 5 días, desde la última notificación, en los términos del art. 42 de la LO 5/00. y remítase certificación de dicha resolución al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y al Centro Penitenciario para su cumplimiento.

Verificado lo anterior, archívese el rollo.

Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados designados al margen. Doy fe.

DlLIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Lo inserto concuerda bien y fielmente con su originál al que me remito y en cumplimiento de lo mandado, expido la presente en Sevilla a 9 de julio de 2012. Doy fe.

TOKATA

 

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