Vulneración De La Intimidad Y Dignidad De Familiares De Personas Presas En Las Comunicaciones: Castigos Encubiertos

Esperando, mientras confeccionaban la lista de las personas presas autorizadas, para entrar como Comisión de Orientación y Asistencia Jurídica Penitenciaria (CAXPOU) y realizar nuestro cometido, nos encontramos con una escena (creemos que frecuente) que nos ha dado la idea para escribir esta líneas: se trataba de una mujer joven, que también esperaba para comunicar vis a vis con su pareja presa y padre del bebé, de escasos meses, que llevaba en brazos.

Decimos que era su pareja presa porque lo conocemos gracias al asesoramiento que prestamos por medio de la CAXPOU y ya sabíamos que se le habían suspendido otro día las comunicaciones. La mujer, ese día, ya tenía dudas de que la visita finalmente llegase a buen puerto, la última le fue suspendida porque se negó a que la cacheasen: “¡que venga la Guardia Civil!” , “¡pero no la llaman!, ¡a la Guardia Civil no la llaman!”, “¿con quién se queda mi bebé mientras me cachean?, ¿también me lo van a desnudar a él?”, exclamaba en voz alta, desesperada y enormemente emocionada.

La verdad es que la sensación de impotencia nos embargaba a todos los que allí estábamos, ajenos a la institución carcelaria: sí, los carceleros lo podían hacer, eran   los cancerberos de la entrada, tú sí y tú no; ¿por qué?… porque me sale de… Y  sí, podían cachear sin intervención de la Guardia Civil… porque les salía de… Pero ¿por qué lo querrían hacer ?; ¿por qué lo quisieron hacer la última vez? ¿Lo motivaron suficientemente ?; ¿qué finalidad tenía ?… Tal vez, pretendían provocar la lógica negativa de la mujer al cacheo y por lo tanto suspenderle la comunicación con su pareja, con todo lo que ello significa.

Si bien es cierto que los artículos 45.7 y 68 del Reglamento Penitenciario contemplan la posibilidad de cacheos con desnudo integral de los visitantes en las comunicaciones íntimas, familiares y de convivencia, se nos antoja complicada la compatibilidad de la escena descrita con  los derechos fundamentales de los visitantes, ya que estamos hablando de personas no sometidas al régimen penitenciario, y cuando menos es dudosa o complicada su legalidad. Máxime si se hace de forma automática, aleatoria y no motivada y con fines distintos a los legamente previstos. Recordemos que, aún encima, se está incidiendo en materia de derechos fundamentales de personas no presas con una regulación reglamentaria.

No es ilógico que un familiar se niegue a un cacheo cuando no hay razón aparente que lo motive. Pero esa negativa, en virtud de lo establecido en el art. 45.7 RP, tendrá como consecuencia que no se lleve a cabo la comunicación, por lo que de facto resulta un mecanismo muy útil para suspender comunicaciones cuando, por las causas que sean, la Administración Penitenciaria no quiere que se lleven a cabo. Es además una forma de negativa de comunicaciones poco controlable y de dificultoso recurso.

El artículo 68.2 RP es claro, en cuanto a la excepcionalidad y necesidad de motivación de los cacheos. Establece que, por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que se oculta en el cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del establecimiento, se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización del Jefe de Servicios.

Si bien es cierto que muchos juzgados de Vigilancia Penitenciaria han postulado la legalidad de los cacheos, también es cierto que deben realizarse con las mismas limitaciones y requisitos que los cacheos integrales de las personas presas, esto es, con fundamentación individualizada, por necesidad (debe ser practicado sólo cuando las circunstancias concretas lo hagan imprescindible), subsidiariedad (no debe utilizarse cuando exista la posibilidad de adoptar otras medidas menos gravosas para la intimidad), proporcionalidad, motivación, excepcionalidad y que no tenga carácter disuasorio. Consideramos que, al tratarse de personas no sujetas a la administración penitenciaria, estos requisitos y limitaciones se deben observar, si cabe, con mayor minuciosidad y rigurosidad.

Pero nos tememos que lo dicho es mera letra impresa y que la entrada al infierno carcelario depende de la bondad o maldad de sus cancerberos o si no, queda hacer una llamada al bíblico Pedro, paradigmático «amo de las llaves»,  para que los deje comunicar.

Comisión de Orientación y Asistencia Jurídica Penitenciaria (CAXPOU)

Colegio de Abogados de Ourense

Fuente: www.abogacia.es

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