La inclusión en nuestro Código Penal de la prisión permanente revisable ha abierto el debate sobre la incongruencia de admitir, tras cuarenta años de democracia, una pena que en todo lo que se asemeje a la condena a cadena perpetua supondría la vuelta a un pasado muy lejano. En cuanto a la oportunidad de esta forma de castigo, debe reflejarse que la misma se contempla en varios países de nuestro entorno y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la considera ajustada a la Convención Europea de Derechos Humanos siempre que la misma venga acompañada de un adecuado sistema de revisión dirigida a su posible remisión, lo que se erige en el aspecto más controvertido de la nueva pena.
Una de las normativas europeas que la contempla es la de Alemania. El Código Penal Alemán, vigente desde 1871, estipula, en su artículo 46.1.2, que en el momento de la determinación de la pena a imponer, se deberá atender a los efectos y consecuencias que ésta puede acarrear al delincuente en relación a su reinserción en la sociedad. Para ello, el juez sentenciador valorará en cada caso concreto, qué motivos llevaron al condenado a la comisión del delito, qué consecuencias personales tendrá la pena impuesta y si realmente cumplirá el objetivo de la reinserción. A tal efecto, se detalla la actuación que deberá seguir el juez en cuanto a decantarse por una pena u otra. Esta actuación judicial inyecta seguridad jurídica a la persona sometida a un proceso penal, al no desatenderse las circunstancias concurrentes durante la comisión del hecho, siendo éstas las que definen la pena asignada.
Dicha posibilidad no va a admitirse en el ordenamiento punitivo español, el cual asignará la pena automáticamente en función del hecho cometido, por lo que nos encontraremos que un mismo hecho será retribuido o no con la pena de prisión perpetua revisable, en función del país de la Unión Europea que enjuicie el hecho punible.
En la legislación italiana, el Código Penal (aprobado por Decreto Real de 19 de octubre de 1930), la pena en análisis exige una serie de revisiones obligatorias que pueden llevar a su fin anticipado, dando una oportunidad al esfuerzo del interno dirigido a su reinserción en sociedad.
La prisión permanente revisable acomodada en nuestra normativa, a la que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, califica como “una pena que no constituye una suerte de pena definitiva, sino una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión”, afecta a los artículos 36, 70.4, 76, 78 bis, 92, 136, 140, 485, 572, 605, 607 del actual Código Penal, reservándose por ello, y en orden conforme a nuestra importancia, a los asesinatos en los que la víctima sea menor de 16 años o se trate de una persona especialmente vulnerable (140.1.1ª), al asesinato cometido con posterioridad a un delito contra la libertad sexual (art.140.1.2ª), o cuando se trate de dos o más víctimas (art. 140.2), al cometido por miembros de una organización criminal (art. 140.1.3ª), a los delitos contra el Derecho de Gentes, a los delitos de genocidio (art. 607), a los delitos de lesa humanidad (art. 607 bis 2.1) y a los delitos contra la Corona (art. 485.1).
En el ámbito de la ejecución de la pena referida, se establece un cumplimiento íntegro durante un periodo de tiempo que oscila entre los veinticinco y los treinta y cinco años, dependiendo de que la condena sea por uno o varios delitos, o de que se trate de delitos de terrorismo –igualmente modificados-. Para la revisión de la pena se establece un doble régimen; cumplida una parte de la condena que oscila entre 25 y 35 años, el Tribunal deberá revisar de oficio, cada dos años, si la prisión debe ser mantenida, haciéndolo también siempre que el penado lo solicite, si bien tras la desestimación de una petición podrá fijar un plazo máximo de un año dentro del cual no deberán darse curso a nuevas solicitudes.
Por ello, dicha revisión, que esencialmente puede derivar en la puesta en libertad del condenado, tendría lugar en los casos en que:
1. El penado haya cumplido como mínimo veinticinco años de su condena.
2. Se encuentre clasificado en tercer grado.
3. El Tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda presuponer, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio Tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social, y lo hará tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.
Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, será además necesaria una fórmula que ya conocemos, que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista, y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista; bien para atenuar los efectos de su delito; bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá constatarse mediante una declaración de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia, así como una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, a lo que habrá de añadirse los informes provenientes de las oficinas de Seguridad de los centros que confirmen que el condenado no mantiene ningún tipo de contacto con miembros de la organización terrorista y que se halla totalmente desvinculado de su influjo.
En relación a la clasificación en grados de los afectados por dicha condena, se introducen dos nuevos apartados en el artículo 36 del Código Penal, relativos a la progresión del condenado al tercer grado. El primero recoge que esta progresión no podrá efectuarse hasta que hayan transcurrido 15 años de extinción de la pena, alargándose hasta los 20 años para los casos de condenados por delitos de terrorismo. El segundo conlleva un consuelo al rigor de la pena en estudio al añadir que “podrá acordarse la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal, valorando especialmente su dificultad para delinquir y su escasa peligrosidad, en el caso de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables. En estos supuestos, la progresión a tercer grado deberá ser autorizada por el Tribunal previo informe del Ministerio Fiscal”, extremo que no ha tenido en cuenta el caso de los internos que cumplan los setenta años durante el cumplimiento de la pena
Ello nos lleva a concluir que desde el plano penitenciario las primeras consecuencias de dicha pena no se harán notar, en el mejor de los casos, hasta el año 2030. Tras la entrada en vigor de la reforma analizada, -1 de julio de 2015-, los condenados a los que se les imponga -excepción hecha de enfermos terminales-, y siempre que no lo sean por delitos de terrorismo, no podrán alcanzar el tercer grado hasta esa fecha, no pudiendo procederse a la primera revisión de la aplicación de la pena hasta el año 2040, desplegando, además, ésta su genuina eficacia en el año 2055 para los casos de condenados por delitos de terrorismo por aplicación del artículo 76.1 d) del Código Penal, artículo reservado para los que cometen dos o mas delitos de dicha tipología.
La citada revisión, que definitivamente va a decidir la cuantía total de la pena según hemos visto, descansa sobre los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio Tribunal determine, informes que, si bien no vinculantes, van a convertirse en el elemento principal de la decisión judicial, lo que va a suponer cargar finalmente sobre las Juntas de Tratamiento de los centros penitenciarios el decidir la extensión de la pena que deberá cumplirse en el interior del centro, situación insólita para este órgano colegiado, cuyas funciones hasta la fecha eran las de decidir el modo en el que se cumplía una pena, cuyo quantum era inamovible y conocido de antemano.
Su consecuencia es la posible incomodidad que puede afectar a las Juntas de Tratamiento, al convertirlas en órgano receptor de las iras y presiones sociales, situación sobre la que no cuenta con experiencia. Volviendo atrás la mirada, muchos recordamos las recomendaciones populares que se veían obligados a escuchar dichos órganos colegiados tras el caso Alcasser, y que derivó en una notable restricción de las progresiones a tercer grado como paso previo a la concesión al reo de la libertad condicional, cuando ello, según se ha dicho, no supone sino una modificación en el régimen de cumplimiento de la pena que en absoluto afecta a la cuantía de ésta.
La pena en análisis afectará igualmente de manera determinante al tratamiento penitenciario, según definición del artículo 59 de la L.O.G.P. –conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados-, leitmotiv de la vida en el interior de los centros, y principal ocupación de las Juntas de Tratamiento. Así, dichas máximas de la reeducación y la reinserción del condenado, quedarán totalmente diluidas al hacerse depender de un nuevo “juicio” al que se somete al reo para que, después de cumplir una parte de la condena, se le otorgue o no el derecho a la libertad, responsabilidad que corresponderá a la Junta, órgano especializado, por el contrario, en la puesta en práctica del ideal tratamental, y por ello, escasamente cualificado en relación con la idoneidad de la concesión o no de la libertad plena a los internos.
Por ello, cabe suponer que con la institucionalización de esta novedosa figura, en la que se localiza la resocialización en un último momento, y siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos, una persona condenada y con aplicación de la pena de prisión permanente revisable, carecerá de toda motivación para desarrollarse personal o profesionalmente de cara al futuro, e incluso que no entienda necesario el arrepentimiento sobre su acción delictiva, ya que se enfrenta a una total incertidumbre sobre el día en el que se producirá su puesta en libertad, lo cual, y según sabemos, podría derivar incluso en un aumento de la conflictividad intramuros.
El artículo 25. 2 de la Constitución Española –norma a la que debe someterse el resto del ordenamiento- es concluyente al recoger que las penas privativas de libertad se han de orientar a la reeducación y reinserción social de los penados. Por lo tanto, toda pena incompatible con este requisito atentaría tanto contra dicho artículo como contra los artículos 15 CE, que prohíbe cualquier trato inhumano y degradante, y 10 CE, que refleja como fundamentos del orden político y la paz social la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad.
La Constitución, con ello, vincula al legislador prohibiéndole la creación de cualquier tipo de pena contraria a la reinserción social, cual es el caso de la prisión permanente revisable. Difícilmente puede defenderse que una determinada pena privativa de libertad se orientará a la reinserción social si su propia indeterminación la convierte en desocializadora.
Bien es cierto que el ideal resocializador no es aplicable sin reservas al resto de penas, es previsible una vuelta a la sociedad sin que dicha orientación tenga lugar en todo caso, pero aun así no se estaría vetando la posibilidad de una reinserción con ciertas garantías, respetándose con ello el mandato constitucional. Sin embargo, sí lo vulneraría una pena como la que aquí analizamos, que lo impide abiertamente al no ofrecer siquiera al interno la expectativa de una puesta en libertad en un futuro cierto. Como reza la STS de 7-3-2001 “…penas tan largas ni se dirigen a la prevención general, ni a la prevención especial. Por lo tanto hay que acudir a los mecanismos penitenciarios para evitar una pena similar a la cadena perpetua…, en particular acudir al artículo 206 del Reglamento Penitenciario que permite la tramitación de un indulto particular ante la evolución positiva y la modificación en la conducta del interno”.
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