La Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía (APDHA) presentó la semana pasada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) una demanda por la negación reiterada de permisos de salida a un preso de la cárcel de Córdoba, porque, según los carceleros responsables, “todavía le queda mucho tiempo de condena”. Esta persona ha cumplido 46 de los 57 años a los que fue condenado, sobre todo, por una serie de robos realizados en su juventud, cuando era drogodependiente. La demanda recuerda que el Tribunal Supremo dictaminó en varias sentencias de 1993 y de 2000 que una condena superior a 30 años sería “inhumana, por privar de la oportunidad reinsertadora”, y que el Consejo General de la Abogacía Española también denunció que el sistema penal español es “excesivamente duro” y que la pena máxima de 40 años que contempla la legislación, es superior a la de media internacional. Se refiere también a que el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT) consideró que el encarcelamiento de largo plazo tiene graves efectos sobre quienes lo sufren y a que el mismo TEDH ha estimado contrarias al Convenio Europeo, las condenas que no se puedan revisar, y que carece de sentido seguir cumpliendo una vez cumplida un parte sustancial de la pena. Según datos de 2013 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, además de las condenadas por «terrorismo» –unos 260 presos, casi todos con grandes condenas–, al menos 253 personas cumplen condenas superiores a 30 años en las cárceles del Estado español, lo que vulnera claramente el principio de reeducación y de reinserción en la sociedad como objetivos prioritarios del sistema penal, según la Constitución española. Copiamos a continuación buena parte de dos de las secciones del apartado de la demanda donde se expone su objeto.
Exposición de los hechos
XXX está ingresado en prisión desde el año 1981. Cumple desde entonces una condena acumulada de 58 años y 247 días de privación de libertad. A causa de dicha condena lleva ya privado de libertad unos treinta años en los que disfrutó de algunos beneficios penitenciarios luego frustrados. No ha disfrutado de ninguno de ellos en los últimos ocho años. Su comportamiento en prisión es excelente y no ha sido nunca sancionado.
La extraordinaria duración de su privación de libertad no responde a una condena de cadena perpetua o prisión permanente revisable (recién instaurada en España), sino a 13 condenas acumuladas por delitos de robo, utilización de vehículo de motor, falsificación de DNI, tenencia de armas y quebrantamiento. Se trata esencialmente de delitos de carácter patrimonial, vinculados a la drogadicción. No ha sido nunca condenado por delitos contra la vida o libertad sexual.
Al día de hoy a D. X le falta por cumplir más de 11 años efectivos de condena. De acuerdo a su expediente penitenciario, las tres cuartas partes de su condena se cumplieron el día 9 de agosto de 2014. La fecha prevista de cumplimiento total es en 2028. Sobrepasando todo ello –con mucho- el limite máximo previsto en el sistema penal español.
En noviembre de 2015 solicitó, por primera vez tras ocho años, de la junta de tratamiento que se le otorgara un permiso de salida, de cara a facilitar su resocialización y al haber cumplido ya más de las ¾ partes de su condena.
Por resolución de 3 de diciembre de 2015, la Junta de Tratamiento de la prisión de Córdoba, visto el informe del equipo de tratamiento, le denegó el permiso solicitado. En la resolución, de escasísima fundamentación, se señalaba exclusivamente como motivos para denegar el permiso su “trayectoria delictiva consolidada por comisión de nuevos delitos” y “lejanía de la fecha de cumplimiento de los ¾ partes de condena”. Éste último motivo era erróneo, al haberse sobrepasado con creces dicho sector temporal tal y como señaló posteriormente por la Audiencia Provincial.
La resolución administrativa fue recurrida en queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Córdoba. El recurso fue desestimado por Auto de 10 de febrero de 2016. En el mismo se declara plenamente ajustada a derecho la resolución del centro penitenciario tomando en cuenta que “el riesgo de reincidencia es elevado dada la dilatada e intensa trayectoria delictiva siendo igualmente elevado el riesgo de quebrantamiento al restar más de 12 años de condena”.
Presentado recurso de apelación, resultó desestimado por el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de marzo de 2016, dicha resolución considera que se parte de una condena acumulada de “más de 58 años, que es cierto que lleva mucho tiempo de cumplimiento, hasta el punto de haber superado las ¾ partes de la condena, pero también lo es que le quedan más de 12 años para su excarcelación, lo que torna en poco útil para una futura preparación de vida en libertad el disfrute de un permiso de salida”.
En la misma resolución, no obstante, el órgano judicial señala que “somos conscientes de la necesidad de que una persona con ese horizonte penitenciario, debe albergar alguna expectativa de futuro que le evite caer en desesperación”, si bien ello no le permite a su juicio conceder el permiso solicitado, a la vista de las normas penitenciarias en vigor.
Interpuesto recurso de amparo, en el que se señalaba la vulneración de derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y psíquica y no ser sometido a tortura ni a penas o tratos, inhumanos o degradantes (art. 15 CE), y a la tutela judicial efectiva (CE 24.1) en relación al 17 CE, el mismo fue inadmitido.
En el citado recurso se manifestaban entre otras las siguientes afirmaciones:
– La lesión del derecho a no sufrir tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 15 CE) se derivaba directamente de la legislación penal y penitenciaria, que
a) de una parte permite la existencia de hecho de penas superiores a los cuarenta años, sin imponer mecanismos de revisión y
b) de otra no asegura la concesión de permisos penitenciarios específicos durante el cumplimiento de tales penas de larguísima duración, destinados a mitigar los efectos inhumanos de la privación de libertad ni a facilitar la finalidad resocializadora de las penas impuesta en el art. 25.2CE.
– Analizando la legislación penal penitenciaria se evidenciaba que en estos momentos, por mandato legal, en nuestro país de una parte los órganos judiciales no tienen la potestad de reducir las condenas ni revisarlas, permitiendo que suceda que la comisión de distintos hechos no acumulables generen una condena prácticamente perpetua.
– De otra, tampoco existe ninguna previsión que, partiendo de la prohibición de reducir la condena, imponga mecanismos de revisión de la misma en casos de duración excesiva. Ni siquiera a través de la institución de los permisos carcelarios. Así el art. 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria es el único que se refiere a los permisos de salida, indicando que “se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen malaconducta.”
– Así pues, en la legislación penitenciaria española los permisos de salida están concebidos exclusivamente como elemento de tratamiento, para preparar a los internos para su vida en libertad (STC 193/1997). El criterio para su concesión es, por tanto, el de “utilidad para la vida en libertad“ entendida como valoración individualizada de las circunstancias del caso. No se prevé ninguna excepción o regulación específica para las condenas de larga duración en las que la propia duración de la condena (58 años en este caso) hace imposible la resocialización y cierra las puertas a que el interno vuelva a tener jamás una vida ciudadana normal.
– Este artículo de la ley penitenciaria viene desarrollado en el Reglamento Penitenciario, que establece la necesidad de un informe preceptivo para la concesión de los permisos, indicando que “El informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento” (art. 156). Este precepto incluye el concepto de “peculiar trayectoria delictiva”, al mismo tiempo que no establece ninguna previsión que permita un informe positivo específico en los casos de condenas de larguísima duración.
– Hay que apuntar en este punto que la trayectoria delictiva nunca cederá por mucho que pase el tiempo. Sólo resta pues a que pase el tiempo y se acerque al cumplimiento íntegro de la condena, sin que importe el porcentaje de cumplimiento real.
– La norma penitenciaria no pone coto a este círculo vicioso y permite que la junta de tratamiento del centro y los órganos judiciales tengan en cuenta a efectos de la concesión de permisos no sólo el porcentaje de condena cumplida sino “el tiempo efectivo restante”. Esta previsión, que puede tener sentido en lo que se refiere a las penas derivadas de delitos graves, se vuelve inconstitucional cuando se aplica a condenas acumuladas, en especial a aquéllas de larga duración como la que da origen al presente recurso de amparo: se trata de una condena efectiva de 58 años, en la que aunque se hayan cumplido con creces las tres cuartas partes de la condena restan todavía 12 años. La previsión legal tiene aquí un efecto perverso que lleva a mantener al condenado privado de libertad durante un número de años tal que ha sido considerado como tortura por organismos nacionales e internacionales, sin otorgarle siquiera la posibilidad de permisos para el cumplimiento del mandato resocializador del art. 25.2 CE.
– El juego de los preceptos legales, en definitiva,implica que en la práctica las personas que cumplen una pena extraordinariamente larga, que suele ser producto de diversidad de condenas y va –por tanto- asociada a una trayectoria delictiva, no puedan gozar de permisos penitenciarios. Ello vuelve definitivamente inconstitucional estas condenas, en las que la privación de libertad por un período muy largo, sin posibilidad de revisión ni de gozar de beneficios penitenciarios específicos lesiona el derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos, inhumanos o degradantes (art. 15 CE), tal y como se señala más adelante en esta demanda. Esta lesión resulta directamente atribuible a la ley.
– La prisión permanente revisable no ha tenido encaje en el ordenamiento jurídico hasta fechas recientes (1-07-15, Ley Orgánica 1/2015), estando pendiente de pronunciamiento de este Tribunal sobre su constitucionalidad. No obstante, la previsión legal para dicha figura contempla al menos formalmente la revisión por el tribunal sentenciador, lo que no acontece para lo que llamaremos cadenas perpetuas de hecho.
– Una pena constituye trato inhumano o degradante cuándo de por sí es incompatible y contraria con el mandato constitucional de reinserción. Ninguna realidad ni tan siquiera expectativa de la misma puede existir cuando objetivamente se hace imposible alcanzar, pues la mera comisión de hechos que determinaron la condena perpetua de hecho, condena a que no se pueda tener acceso a un adelantamiento efectivo de la libertad (tercer grado o libertad condicional) para la que se exigen permisos o a éstos como mecanismo de reinserción. Pues si bien es cierto que legalmente no existe ninguna previsión específica que anude la concesión del permiso al acceso a un régimen de semilibertad o a la libertad condicional, no es menos cierto que el criterio constante de la administración penitenciaria – que, además, se ha refrendado jurisprudencialmente- es el de exigir el disfrute de permisos para el acceso al tercer grado o a la libertad condicional; ergo, sensu contrario, la denegación del permiso implica, de facto, el veto a cualquier régimen penitenciario más o menos próximo a lalibertad.
– La preparación para la vida en libertad a lo largo del cumplimiento de la condena constituye un mínimo innegociable. Y para ello resulta que el acceso en algún momento a la libertad o, al menos, la expectativa de poder disfrutarla también debe serlo. En definitiva, la cuestión se centra en la existencia de cadenas perpetuas, de hecho. El caso del recurrente, al que se le deniega el permiso de salida en base a su trayectoria delictiva, cuando se encuentra cumpliendo una condena de casi 59 años de prisión de la que ya ha satisfecho más de las tres cuartas partes, es un ejemplo de este tipo de cadena perpetua de hecho. Al argumentar la denegación de permisos en la duración misma de la pena se imposibilita, en casos de condenas muy elevadas, el acceso a la libertad y a la resocialización durante períodos tan elevados de tiempo, que la pena se vuelve inhumana y degradante.
– Incluso la condición de que la prisión sea revisable, que no es el caso, no se satisface con el mero hecho de que se pueda tener acceso teórico –que no práctico– a permisos, pues los mismos no suponen acceso a la libertad definitiva. Pero incluso así, en el caso concreto, la existencia de múltiples infracciones penales y lejanía de 12 años, impide el acceso mismo a esta preparación a la libertad a través de los permisos, lesionando con ello las normas constitucionales y del CEDH: las resoluciones impugnadas establecen como criterio para denegar el permiso la lejanía en años del cumplimiento definitivo, de tal manera que vienen a instaurar un modelo de privación de libertad durante muchos años sin acceso a permisos que plantea serias dudas de constitucionalidad que no han sido nunca resueltas por nuestra doctrina constitucional.
Exposición de las violaciones alegadas del Convenio y/o de sus Protocolos y de los argumentos pertinentes
– El Estado español permite la existencia de una condena, como la actual, de 57 años, sin mecanismo de revisión posible, en supuestos en los que el infractor además no ha cometido actos considerados de especial transcendencia, como son los atentatorios contra la vida o la libertad sexual. Se trata de personas que han pasado su vida vinculados a la drogodependencia. Una condena de 57 años es sin duda una cadena perpetua. Con 3/4 partes cumplidas se le afirma que debe seguir esperando hasta un momento posterior, indeterminado.
– Frente a ello, la Constitución española consagra en el artículo 25.2, como derecho fundamental (Sección 1) que «Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social».
– La legislación no contemplada ni prevé este supuesto, no dándose una solución jurídica ni tampoco fáctica para los afectados, chocando frontalmente con el derecho fundamental español a la reeducación y reinserción.
– Al no existir una posibilidad legal de revisión judicial de la condena, se está vulnerando el derecho a no padecer una pena inhumana o degradante.
– No puede considerarse que la libertad condicional sea una revisión, pues no está contemplada como tal para estos supuestos. E incluso fácticamente en este supuesto, se comprueba como no está destinada a tal fin, al exigir el disfrute de permisos o excepcionalmente no disfrutarlos pero tener cumplida la 3/4. De tal modo, que el no disfrute de permisos impide la libertad condicional. A su vez los permisos los condiciona a cumplir la casi integridad de la condena.
– La no consideración de los permisos de salida como un derecho, ni tan siquiera como excepción o regulación específica para las condenas de larga duración en las que la propia duración de la condena, hace imposible la resocialización y cierra las puertas a que el interno vuelva a tener jamás una vida ciudadana normal, determinando que la pena sea degradante para quien laspadece.
– Las decisiones del estado han concluido que los permisos no proceden pues «le quedan más de 12 años para su excarcelación, lo que torna en poco útil para una futura preparación de vida en libertad el disfrute de un permiso de salida”.
– Así pues, el estado ha determinado que hasta que se acerque esa fecha -sin especificar ni tan siquiera en que fecha concreta- no se puede conceder permisos. Esta indeterminación y falta de expectativa real de disfrute es un trato inhumano.
– El recurrente ha afirmado durante todo el procedimiento que de no concederse este permiso nunca se podría avanzar hacia la libertad condicional. Ésta se podría conceder según la legislación española (90 del Código Penal) al penado que cumpla los siguientes requisitos: a) Que se encuentre clasificado en tercer grado. b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta. c) Que haya observado buenaconducta.
– A su vez para acceder al tercer grado, es preciso como regla general haber disfrutado de permisos de salida, salvo casos excepcionales. La Instrucción 9/07 del Ministerio del Interior de 21 de mayo de 2007 así lo establece al decir que, para progresar a tercer grado, es precisa evolución favorable en segundo grado que se constate a través de » Permisos disfrutados sin incidencias o internos que sin haber disfrutado permisos, su evolución y las fechas de cumplimiento aconsejan un tercer grado»
– Así pues, habiéndose cumplido las 3/4 y existiendo buena conducta (no se alega lo contrario por prisión para denegar los permisos y se acredita documentalmente la valoración positiva del preso e incluso trabajando para la Administración Penitenciaria), la no concesión del permiso, está impidiendo de facto la clasificación en tercer grado y por tanto la libertad condicional. Se está impidiendo así, el acceso a lalibertad. – El Tribunal Supremo en la Sentencia de 7-03-93 afirmó “una privación de libertad muy superior a 30 años sería un tratamiento inhumano por privar de la oportunidad reinsertadora”. La Sentencia de 23-01-00 que «48 años de prisión es excesivo; por eso hay que ajustarlo al humanitarismo penal y a la prohibición de tratos inhumanos y degradante”. La Sentencia de 7-03-01 que “penas tan largas (48 años de prisión) ni se dirigen a la prevención general, ni a la prevención especial”.
– El Consejo General de la Abogacía Española, también aseguró que la privación de libertad de larga duración afectaba a la salud, señalando expresamente su posibilidad en cadenas perpetuas de hecho como la actual. En su comunicado de 1 de febrero de 2010 señaló: “el artículo 25 de la Constitución Española es concluyente al establecer que las penas privativas de libertad se han de orientar a la reeducación y reinserción social y toda pena que no cumpla dicho requisito, atenta contra el artículo 15 de la Constitución que repudia cualquier trato inhumano y degradante, además de impedir hacer efectiva la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad, a las que se refiere el artículo 10 de nuestra Carta Magna”. Asimismo, señalaba que “la duración de la pena privativa de libertad en España es superior a aquella que cumplen en otros países que contemplan la cadena perpetua. De hecho en España una persona que ha cometido distintos delitos, que no pudieran ser enjuiciados en un mismo procedimiento, puede cumplir una pena privativa de libertad superior a 40 años, límite teórico”. Además, subraya que “el cumplimiento de condenas privativas de libertad de larga duración, producen efectos físicos y psíquicos irreversibles en las personas”.
– El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura en su informe CPT Inf/E (2002) señaló que el encarcelamiento a largo plazo tiene graves efectos sobre los internos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia 3 de febrero 2015 (Caso Hutchinson contra RU, TEDH 2015/8) señaló que : “Si un prisionero fuese encarcelado sin ninguna perspectiva de liberación y sin la posibilidad de que su cadena perpetua pudiera ser revisada, existe el riesgo de que nunca podría pagar por su delito y que, hiciera lo que hiciera en prisión, incluido un excepcional progreso hacia su rehabilitación, su castigo permanecería fijo (ibíd., apds. 111-12). Por lo tanto, el Tribunal declara que sería incompatible con la dignidad humana –que se encuentra en la esencia misma del sistema del Convenio– privar forzosamente a una persona de su libertad, sin esforzarse hacia su rehabilitación y sin brindarle la posibilidad de recuperar esa libertad algún día (ibid., ap. 113)”. En Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, respecto a la procedencia de la revisión de condena, ha afirmado que la argumentación que puede justificar la prisión cuando se impone la condena no puede justificar el mantenimiento en prisión del condenado una vez cumplida una parte sustancial de ella (STEDH de 9 de julio de 2013, asunto Vinter y otros c. Reino Unido, pár. 111).
– En definitiva:
a) Hay una injerencia en el derecho a no padecer castigos inhumanos o degradantes (art. 3 CEDH). Se sustenta en el hecho del tiempo efectivo de cumplimiento de condena que se le ha liquidado. La duración de la condena puede afectar al artículo 3 CEDH. Así lo ha dicho el TEDH en muchas ocasiones [por todas Kafkaris c. Chipre (12 Febrero 2008); Garagin c. Italia (29 Abril 2008), Léger c. Francia (30 Marzo 2009], Vinter and Others c. Reino Unido (Grand Chamber) de 9 Julio 2013, §§ 119-122).
b) La ley española no permite la cadena perpetua. El límite era de 40 años (art. 76 Código Penal), hasta la Ley Orgánica 1/2015 que permite para nuevos hechos la prisión permanente revisable. Luego, no hay una ley que justifique la afectación del derecho hasta el punto de convertir la pena en perpetua.
c) La afectación del derecho es desproporcionada. Los errores en el procedimiento y la falta de motivación demuestran que no ha existido acceso a revisión efectiva de los términos del cumplimiento de su condena. La salvaguarda de poder instar la revisión no puede ser meramente formal, sin que exista una efectiva valoración de su estado y evolución. Art. 6 y 13 (proceso equitativo y
– El estado ha ido cambiando de argumentación desde el inicio generando indefensión. recurso efectivo) Desde la 1ª resolución que alegaba trayectoria delictiva y lejanía 3/4 partes; a la final de considerar que falta tiempo (12 años, ahora ya 11 años) para cumplir la pena total. Art 14 (igualdad).
– En la actualidad los que sean condenados a prisión permanente revisable podrán tener la revisión, pero el recurrente no. Ello es injusto y vulnera la igualdad de trato.
En la Exposición de los Hechos ya se han puesto de manifiesto las resoluciones judiciales que dan lugar a la vulneración de los derechos del demandante.
La última instancia posible era el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue inadmitido en resolución del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 2016, notificado el 7 de diciembre de 2016, por no apreciar la especial transcendencia constitucional.
Contra las inadmisiones por el Tribunal Constitucional no cabe recurso por parte del demandante de amparo (art. 50 LOTC).
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