A Favor Del Indulto, Pero…

La normativa penal ―y más aún la que está por llegar mediante el archicriticado anteproyecto de reforma del código penal― otorga el protagonismo simbólico absoluto a la pena de cárcel. Sin duda ésta es un mal necesario (una amarga necesidad en una sociedad de seres imperfectos, decía el Proyecto alternativo de CP alemán de 1962 ―aunque hoy día no parezca que a algunos les suponga ninguna amargura―), pero que genera graves consecuencias en las personas y en la sociedad. A veces se establece una relación rutinaria con esta pena, que impide apreciar las gravísimas consecuencias que el paso por la cárcel tiene para las personas (de hecho creo que la gran mayoría de jueces y fiscales que la aplican diariamente, a veces con más que ligereza, nunca han visitado una prisión). Por eso, para situaciones excepcionales, que necesitan que la pena de cárcel no se ejecute, total o parcialmente, el indulto es un instrumento útil y necesario.

Pongamos cuatro ejemplos, en situaciones donde las alternativas al ingreso en prisión previstas en el Código penal no daban solución a determinadas situaciones personales o legales:

  1. «Manteros». Desde el año 2001, hasta la reforma del año 2010 hubo 700 encarcelados por vender CDs. En 2008 se comenzó una campaña para cambiar el art. 274 y evitar que estas personas que venden en unas mantas CDs de música y películas entrasen en la cárcel, por ser penas desproporcionadas con la gravedad de la conducta. Mientras se tramitó la reforma, se solicitaron los indultos de quienes eran condenados y de los que estaban presos. Al final se concedieron 70. El indulto permitió corregir una situación sin duda legal al ser condenados por aplicación del art. 274, pero injusta por ser claramente desproporcionada.
  2. Exdrogodependientes. Personas que después de años de haber delinquido por la adicción a drogas han rehecho su vida o se encuentran en programas de rehabilitación. Respecto al delincuente que ya no es «peligroso», por haberse rehabilitado, la pena se convierte en innecesaria, desde el punto de vista de la reinserción, y la sociedad lo entiende perfectamente sin sentir que haya ámbitos de impunidad.
  3. Personas con largas condenas: quienes tienen condenas de más de 30 años sin que legalmente puedan ser limitadas a ese tope. Son quienes han delinquido después de tener otras sentencias. Hace unos años había 400 personas en los centros penitenciarios en estas condiciones. La única salida para evitar la cadena perpetua (personas con 40 años de vida y condenas de más de 50), es la del indulto parcial de penas hasta el límite de 30. En este caso el indulto sirve para evitar penas inhumanas.
  4. Quienes tienen que cumplir la pena después de más de diez o quince años de cometidos los hechos, donde la persona ya no es la misma, ni por su evolución, ni su situación…

En todos estos casos, sin indulto estas personas hubieran tenido que cumplir más años de cárcel y sus procesos de reinserción social hubiesen quedado frustrados.

Se trata sin duda de un mecanismo de uso excepcional, y así sucede. Según los datos que conocemos ―gracias a la magnífica tesis doctoral de Ireneo Herrero Bernabé― se vienen solicitando anualmente, en los últimos años, unos 6.500 al año (desgraciadamente sólo el 1% por los propios juzgados y tribunales), de los cuales se concede alrededor del 6%, unos 400 al año. Este número de indultos viene a significar en los últimos cuatro años un 0,2% de las sentencias dictadas por los juzgados y tribunales. Queda claro por tanto que es un instrumento utilizado excepcionalmente. Precisamente por ello sorprende la relevancia de los indultos cuestionables por unas u otras razones.

Este mecanismo no debería poder ser utilizado por el Gobierno de turno (o no de turno; a veces hay indultos, como el del 25 de noviembre de 2011, que parecen una pacto de Estado) para indultar y evitar penas a personas pertenecientes a las esferas de poder. El ejemplo ―que por otra parte es una práctica general― de los torturadores indultados ¡dos veces! ―un uso incontrolable, injustificable, inmotivado, arbitrario, humillante para las víctimas, oscuro y promesa de impunidad― efectivamente supone una mala utilización del indulto porque lanza varios mensajes:

a) a los jueces y fiscales: desmotivador a la hora de investigar las torturas o humillaciones de detenidos en centros policiales.

b) a los policías: que el exceso de su violencia queda impune y hasta se alienta en la medida en que el Estado lo hace suyo al otorgarle impunidad.

c) a la mayoría de los policías que cumplen escrupulosamente las leyes y los derechos de los detenidos de desánimo e indefensión ante los compañeros que abusan de su poder.

d) a la ciudadanía, porque quedan vulnerables e indefensos ante los miembros y cuerpos de seguridad del Estado.

Por todo ello, defendemos que:

  • Es necesario mantener el indulto, como última instancia para la corrección de situaciones excepcionales: errores judiciales, retrasos o el exceso en el rigor punitivo.
  • Hay que reformar los criterios para la concesión de indultos, para adaptarlos al derecho penal moderno: en torno a las ideas de ausencia de necesidad de pena.
  • Los Decretos de indulto, que se publican en el BOE, deben estar motivados y deben ser recurribles; no puede haber competencia de la administración que quede al margen del Estado de Derecho.
  • La competencia debe recaer en un órgano mixto judicial-administrativo u otro sistema que garantice la independencia respecto al partido político en el Gobierno.
  • Hay que simplificar el procedimiento para que no se demore más de un año.
  • Hay que establecer garantías para evitar un uso político partidista.

En definitiva, un Estado democrático de derecho, con la Constitución en su cúspide y sometido a la legalidad internacional en materia de derechos fundamentales, no puede permitir la pervivencia en su sistema jurídico de instituciones arcaicas y predemocráticas:

Auto del T.S. de 9 de octubre de 2012 (ROJ 9613/2012):

«…el art. 11 de la Ley de 18 de junio de 1870, que condiciona el otorgamiento del indulto total a la concurrencia de «razones de justicia, equidad o utilidad pública», renuncia por completo a exigir el más mínimo ejercicio de justificación. Y, todavía más: tratándose del indulto parcial y de la conmutación de la pena -que es el supuesto del caso- prescinde, incluso, de aquel tenue requisito.

Esto, seguramente, guarda plena relación de coherencia con la genealogía del cuestionado instituto del indulto: prerrogativa regia y manifestación de «justicia retenida» en su origen. Herencia del absolutismo, al fin y al cabo, de no fácil encaje, en principio, en un ordenamiento constitucional como el español vigente, presidido por el imperativo de sujeción al derecho de todos los poderes, tanto en el orden procedimental como sustancial de sus actos; y, en consecuencia, por el deber de dar pública cuenta del porqué de los mismos. Un deber especialmente reforzado en su intensidad, cuando se trata de resoluciones jurisdiccionales, más aún si de sentencias de condena; que, paradójicamente, pueden luego, como en el caso, hacerse vanas sin que conste ninguna razón estimable, en el ejercicio de una discrecionalidad política, más bien arbitrio, no vinculada e incontrolable, por tanto.

Dado el actual marco legislativo, es lo que hay, y, de aquí, la imposibilidad jurídica de seguir a la querellante en su planteamiento».

Xabier Etxebarria

Abogado y profesor de derecho penal, Universidad de Deusto

Sé el primero en comentar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.